Dictamen 3696-1988
ESE INSTITUTO (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL) SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA EXPONIENDO LA SITUACION PREVISIONAL DE LA PERSONA QUE INDICA EXPONIENDO Y SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA POSIBILIDAD QUE ESTE U OTRAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL MISMO CASO, PUEDAN TENER ACCESO A UNA PENSION DE INVALIDEZ. MANIFIESTA QUE LA DICHA PERSONA HABRIA RECIBIDO, EN VIRTUD DE UNA EVALUACION EFECTUADA POR LA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DEL SERVICIO DE SALUD DE LA XXXXREGION EN EL AÑO 1982, UNA INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL. AGREGA QUE, SI BIEN CON POSTERIORIDAD, LA MISMA COMISION, POR RESOLUCION Nº 20/87, DE 20 DE MARZO DE 1987, LO HABRIA REEVALUADO, ASIGNANDOLE UN 80% DE INCAPACIDAD POR APLICACION DEL ARTICULO Nº 62º DE LA LEY Nº 16.744, NO RESULTA PROCEDENTE QUE ESE SERVICIO LE CONCEDA EL PERTINENTE BENEFICIO, TODA VEZ QUE EL INTERESADO DETENTARIA LA CALIDAD DE AFILIADO AL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTE ORGANISMO EXPRESA QUE NO EXISTE NORMA LEGAL QUE PERMITA HACER OPERABLE EL CITADO ARTICULO 62, RESPECTO DE QUIENES SE ENCUENTREN INCORPORADOS AL REGIMEN DE PENSIONES DEL D.L. Nº 3.500, DE MODO QUE, REITERANDO LO MANIFESTADO ANTE SITUACIONES SIMILARES, LA UNICA VIA DE SOLUCION DEFINITIVA DEL PROBLEMA PLANTEADO ES DE LA LEGISLAR SOBRE LA MATERIA.
EN EFECTO, EN CASOS COMO EL DE LA ESPECIE, EN QUE EL BENEFICIARIO DE UNA PENSION CALCULADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 62 DE LA LEY Nº 16.744 POR HABERSE SUMADO A UNA PRIMITIVA INCAPACIDAD PROFESIONAL OTRA U OTRAS DE NATURALEZA COMUN, HA DEJADO DE PERTENECER A SU ANTIGUO REGIMEN PREVISIONAL, NO CORRESPONDE QUE ESTE PAGUE LA PENSION, POR CUANTO EL INCISO SEGUNDO DEL ALUDIDO ARTICULO 62 DISPONE QUE DICHA PRESENTACION ES, EN SU INTEGRIDAD, DE CARGO DEL FONDO DE PENSIONES CORRESPONDIENTE A INVALIDEZ NO PROFESIONAL , LO QUE EXIGE, POR ENDE, QUE EL INTERESADO PERMANEZCA AFECTO AL MENCIONADO FONDO.
AHORA BIEN, POR SU PARTE, EL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES ADMINISTRA RECURSOS DESTINADOS A FINANCIAR LAS PENSIONES QUE REGULA EL D.L. Nº 3.500, ENTRE LAS QUE NO SE COMPRENDEN LAS DE LA LEY Nº 16.744.
NO OBSTANTE, POR ORDEN INTERNA Nº 03-85, DE 1985, DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y POR EL OFICIO CIRCULAR DE ESTA SUPERINTENDENCIA Nº 5830 DE 1987, SE HA SEÑALADO QUE, TRATANDOSE DE CASOS EN QUE LA INCAPACIDAD PROFESIONAL ES MENOR DEL 40%, NO OPERA LA INCOMPATIBILIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 12º DEL D.L. Nº 3.500, DE 1980, ENTRE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA EN EL ESTABLECIDAS Y LAS REGULADAS POR LA LEY Nº 16.744, PUESTO QUE, EN DICHO EVENTO, EL INTERESADO SOLO TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACION Y NO A UNA "PENSION".
EN CONSECUENCIA, SI SUMADAS LA INCAPACIDAD PROFESIONAL Y LA COMUN, SE DETERMINA UNA PERDIDA DE, A LO MENOS, DOS TERCIOS DE LA INCAPACIDAD DE TRABAJO, PODRIA HABER LUGAR A UNA PENSION DE INVALIDEZ CONFORME AL D.L. Nº 3.500, DE 1980.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, ESTA SUPERINTENDENCIA DECLARA QUE, EN ESTE CASO Y EN OTROS ANALOGOS QUE PUDIEREN PRESENTARSE, PROCEDE QUE SE REMITAN LOS ANTECEDENTES A LA CONSIDERACION DE LAS RESPECTIVAS COMISIONES MEDICAS DEL NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, PARA QUE EMITAN LOS PRONUNCIAMIENTOS PERTINENTES.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 62 | Ley 16.744, artículo 62 |
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 12Ley 16.744Ley 16.744, artículo 62