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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3191-1988

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Fecha: 22 de abril de 1988

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nºs 1192; 1544, de 1982, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia haciendo presente que con ocasión de haber fallecido su cónyuge en un accidente del trabajo, solicitó a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares la devolución de las imposiciones que registra en dicha Institución por cuanto las prestaciones de sobrevivencia causadas por éste de acuerdo a la Ley Nº 16.744 son otorgadas por XXXX, por encontrarse el ex empleador del causante afiliado a dicha Mutual.

Agrega que a la fecha no ha tenido respuesta a su petición.

Por Oficio, el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, ha indicado que su Fiscalía por Ordinario de enero último, rechazó su solicitud, por cuanto no procede cursar reembolso de fondos por fallecimiento en los casos en que la pensión resulta procedente respecto de algún beneficiario aún cuando éste no pueda entrar en el goce de la misma por impedírselo las normas de incompatibilidad de montos contenida en el D.L. Nº 1.026, según los resuelto pro esta Superintendencia en su Dictamen Nº 1.544, de 2 de junio de 1982.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que concuerda con la conclusión de la Fiscalía de la referida Institución Previsonal, por encontrarse ajustada a derecho y al criterio sostenido por este Organismo en la materia.

En efecto el artículo 11º de la Ley Nº 17.252, reemplazado por el D.L. Nº 1.026, de 1975, dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles, hasta el límite que indica, con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Agrega que en los casos en que la suma de las pensiones o cuotas mortuorias exceda de la cantidad correspondiente a dos pensiones mínimas, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente, de manera que la suma de ellas equivalga a dicho límite, y en el caso de que cualquiera de estos beneficios individualmente considerando excediera tal monto, deberá otorgarse el que resulte mayor.

Por su parte, el artículo 19 inciso cuarto de la Ley Nº 10.475 dispone que el haber del Fondo de Retiro del imponente que fallece sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes y con derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente por su culpa y a sus legitimarios.

En su caso, no se da el supuesto anterior, por cuanto su cónyuge, de acuerdo a lo informado por la Institución Previsional citada, cumplía con los requisitos para causar pensión, y por aplicación de otra norma legal, el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, ya citado, ésta no se le paga, ya que su monto es incompatible con el de la pensión que percibe por efecto de la aplicación de la Ley Nº 16.744.

En consecuencia, no procede le sean devueltos los Fondos que su cónyuge fallecido registra en su cuenta individual de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/09/1978Dictamen 3191-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744