Fuentes: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
ESA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR HA SOLICITADO A ESTA SUPERINTENDENCIA UN PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON EL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA SOLICITAR Y PARA PERCIBIR SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL. AL RESPECTO, HACE PRESENTE QUE EL INCISO 2º DEL ART. 24 DE LA LEY Nº 18.469 ESTABLECE QUE: "EL DERECHO A IMPETRAR EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL PRESCRIBE EN 6 MESES DE EL TERMINO DE LA RESPECTIVA LICENCIA", CON LO QUE NO QUEDA CLARO SI AL USAR EL TERMINO "IMPETRAR" SE ESTA REFIRIENDO AL HECHO DE SOLICITAR EL BENEFICIO O SE INCLUYE EL ACTO DE COBRAR UN PAGO. SEÑALA QUE CONFORME AL DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA, LA EXPRESION "IMPETRAR" TIENE DOS ACEPCIONES, UN GENERAL, DE "PEDIR, DEMANDAR, SOLICITAR" Y, OTRA RESTRINGIDA, DE "OBTENER, ALCANZAR, CONSEGUIR" Y QUE ESTA ULTIMA CABRIA UTILIZAR EN LA ESPECIA DADO QUE EL SUBSIDIO CONSTITUYE UNA PRESTACION PECUNIARIA.
POR OTRA PARTE, HACE PRESENTE QUE SI SE CONSIDERA LA EXPRESION IMPETRAR EN SU SENTIDO GENERAL COMO SINONIMO DE SOLICITAR, SE ENTENDERIA QUE EL SUBSIDIO SE SOLICITA CON LA PRESENTACION DE LA LICENCIA MEDICA Y, EN TAL EVENTO, HABRIA QUE DETERMINAR CUANDO PRESCRIBIRIA EL COBRO DEL SUBSIDIO. POR EL CONTRARIO, APLICANDO LA ACEPCION RESTRINGIDA, SI NO SE COBRA UN SUBSIDIO DENTRO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION, SE DEBERIA ENTENDER QUE NO SE HA IMPETRADO OPORTUNAMENTE, POR LO QUE NO SERIA PROCEDENTE AUTORIZAR SU PAGO DE NUEVO CON CARGO AL FONDO.
ADEMAS, EXPRESA QUE SIENDO ESTA UNA PRESCRIPCION DE CORTO TIEMPO Y EXCEPCIONAL SE DEBERIA ENTENDER INTERRUMPIDA DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES SOBRE LA MATERIA.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCION QUE PARA IMPETRAR EL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL ESTABLECE EL ARTICULO 24 DE LA LEY Nº 18.469 ESTA REFERIDO TANTO A LA SOLICITUD DEL BENEFICIO COMO A SU COBRO.
AL RESPECTO, CABE HACER PRESENTE QUE EN LAS INDICACIONES QUE EN SU OPORTUNIDAD SE HICIERON AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE SALUD, SE INDICO QUE LA NORMA EN COMENTARIO REEMPLAZARIA AQUELLA DEL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 18.382, PERO EN TERMINOS MAS AMPLIOS QUE PERMITIERA SU APLICACION A LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR. DE ELLO, ES DABLE COLEGIR QUE LA INTENCION DEL LEGISLADOR FUE LA DE ESTABLECER UN PLAZO DE PRESCRIPCION GENERAL QUE ABARCARA NO SOLO LA PETICION DEL BENEFICIO SINO TAMBIEN SU COBRO, YA QUE PRECISAMENTE EL ARTICULO 77 DE LA CITADA LEY Nº 18.382 SE REFERIA A LAS ACCIONES Y DERECHOS PARA COBRAR LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL.
POR LO EXPUESTO, SE ESTIMA QUE LA EXPRESION "IMPETRAR" ESTA USADA EN LOS DOS SENTIDOS QUE NATURALMENTE TIENE Y QUE ESA CAJA CONSULTANTE HA SEÑALADO. DE TAL MANERA, DENTRO DEL PLAZO DE 6 MESES CONTADO DESDE EL TERMINO DE LA CORRESPONDIENTE LICENCIA MEDICA DEBERA HABERSE SOLICITADO Y COBRADO EL SUBSIDIO A QUE AQUELLA HA DADO DERECHO.
AHORA BIEN, LA LICENCIA MEDICA COMO DOCUMENTO COMPROBATORIO DE UN ESTADO QUE PROVOCA INCAPACIDAD LABORAL TIENE POR OBJETO NO SOLAMENTE JUSTIFICAR LA AUSENCIA DEL TRABAJADOR A SU TRABAJO SINO TAMBIEN LA DE OBTENER EL SUBSIDIO O PRESTACION PECUNIARIA CONSIGUIENTE, POR LO QUE CON SU SOLA PRESENTACION YA SE DEBE ENTENDER SOLICITADO EL SUBSIDIO.
FINALMENTE, SE CONCUERDA CON ESA ENTIDAD EN CUANTO A QUE ESTE PLAZO DE PRESCRIPCION PUEDE SER INTERRUMPIDO O SUSPENDIDO CONFORME A LAS REGLAS GENERALES QUE ESTABLECE EL DERECHO CIVIL.