Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
Fuentes: Ley Nº 16.744
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 342, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social
Mediante presentación, la Confederación de Trabajadores del Cobre ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de si al trabajador que indica le asiste el derecho a percibir indemnización, conforme a la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por la pérdida del 37,5% de su capacidad de ganancia derivada de una hipoacusia de origen laboral, incapacidad que le fue fijada por Resolución Nº 3350, de 1985, de la Comisión Médica de ese cuerpo legal.
Requerido informe al respecto a la División "XXXX" de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en su calidad de empresa con administración delegada del Seguro Social contra Riesgos Laborales establecido por la citada ley, manifestó que la situación de este trabajador es enteramente similar a la de otro trabajador respecto de la cual solicitó una resolución de este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el problema planteado acerca de la situación de otro trabajador consistía en determinar si el plazo de prescripción de los derechos que consagra la Ley Nº 16.744 debía contarse, a todo evento desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad o en el caso de quienes hubieren dejado de prestar servicios y tal diagnóstico hubiese sido posteriormente a partir del cese en éstos.
Mediante Oficio Ordinario Nº 342, de 1988, esta Superintendencia se pronunció acerca de la situación de un ex-trabajador de esa Corporación, resolviendo que de acuerdo con el artículo 79º de la Ley Nº 16.744 el plazo de prescripción de los derechos establecidos en ese cuerpo legal debe contarse, respecto de las enfermedades profesionales, a partir de la fecha del diagnóstico, sin que proceda distinguir al efecto entre personas que han dejado de ser trabajadores activos y aquellos que conservan tal calidad.