Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2728, de 1987 y 281, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, quien reclama porque esa Mutualidad ha resuelto calificar como un accidente común el que sufriera el día 6 de diciembre de 1986, en circunstancias que desarrollaba sus labores de chofer de la empresa que indica.
Se acompañan antecedentes de los cuales se desprende que el siniestro ocurrió en circunstancias que el interesado conducía un camión de su empleadora, ocasión en que fue interceptado por siete individuos en un auto, quienes lo obligaron a hacer abandono del camión y, posteriormente, efectuaron disparos y destruyeron dicho vehículo con un artefacto explosivo.
Asimismo, también consta que en la especie la Comisión Médica Nº3 de la Región Metropolitana de la Superintendencia de A.F.P. declaró la invalidez mayor de dos tercios del recurrente, con el diagnóstico de reacción de adaptación.
Al respecto, se requirió informe a esa Asociación, la cual ha señalado que, en su opinión, el mencionado siniestro debe ser calificado como un accidente común, ya que la agresión que sufrió la víctima no tuvo relación alguna con el trabajador.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la situación planteada debe analizarse tomando en consideración la naturaleza de las labores que desempeñaba el recurrente, como eran las de conductor de un camión y que, por la misma razón, debía transitar por vías públicas, soportando los riesgos inherentes a tal circunstancia, los cuales son numerosos.
Precisamente, esta Superintendencia, con motivo de pronunciarse sobre un caso de accidente de trayecto, expresó que los riesgos potenciales de una vía pública no deben ser necesariamente habituales para que permitan aplicar la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En la especie, el afectado se encontraba cumpliendo con sus labores normales, en el horario y lugar debido, y ello permitió e hizo posible que tuviera contacto con los individuos que lo asaltaron, precisamente para apoderarse del vehículo que conducía y que les era necesario para perpetrar el acto extremista que realizaron.
De esta manera, no puede ponerse en duda que fue el trabajo de recurrente el que, por las especiales características que revestía, lo relacionó con sus victimarios y produjo consecuentemente las condiciones físicas que padece.
En consecuencia, y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia manifiesta que procede calificar como accidente laboral el que sufriera la persona de que se trata el día 6 de diciembre de 1987.