Dictamen 1756-1988
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que por haber fallecido su cónyuge a raíz de un accidente del trabajo, se le debió otorgar una pensión de sobrevivencia a Ud. y su hijo de cargo del Instituto de Seguridad del Trabajo, entidad administradora del seguro correspondiente. Sin embargo, como su cónyuge disfrutaba de una pensión por antigüedad en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, la cual le ha otorgado montepío y pensión de orfandad, se le ha aplicado la compatibilidad relativa que establece el D.L. Nº 1.026 y, en definitiva, se ha dispuesto el pago de sólo una de las pensiones a cada beneficiario.
Señala, finalmente, que por tratarse de pensiones originadas en causas diferentes no sería procedente hacer aplicación a su caso de la citada norma de compatibilidad.
Requerida la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ha informado que el causante falleció en un accidente del trabajo el 24 de julio de 1987, reuniendo a esa fecha las calidades de pensionado por antigüedad de esa Caja y trabajador dependiente de la Compañía Naviera Chilena del Pacífico incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones y para los efectos de la ley de accidentes del trabajo, al Instituto de Seguridad del Trabajo. Agrega que en su condición de pensionado de esa Institución, generó el derecho a montepío en favor de su cónyuge e hijo y como trabajador dependiente, las prestaciones por sobrevivencia que establece la Ley Nº 16.744 a los mismos familiares señalados. Por otra parte, señala que el hecho de que ambos beneficios tienen su fuente en las diferentes calidades que inviste el causante a la fecha de su fallecimiento, no obsta a la aplicación del D.L. Nº 1.026 que junto con reconocer la compatibilidad de esas pensiones, limita su pago a una sola, cuando se supera el monto de 2 pensiones mínimas. Aplicando dicho texto legal, concluye la Caja, se ha determinado que al hijo del causante se le pagará la pensión de la Caja y a la cónyuge la del Instituto, toda vez que son las de monto superior.
Por su parte, el Instituto de Seguridad del Trabajo ha informado que doctrinariamente discrepa de lo sostenido en su presentación en cuanto a que las pensiones al tener su origen en causas diferentes, no se les aplicaría la compatibilidad relativa del D.L. Nº 1.026, ya que tanto la pensión de montepío de la indicada Caja de Previsión como la de supervivencia de la Ley Nº 16.744, tiene como origen la muerte del causante. Además, señala que este Organismo, entre otros, por dictamen Nº 534, de 1974, ha sostenido que debe aplicarse el D.L. Nº 1.026, aún cuando el enfermo profesional y montepiado cuyo caso se resolvería, fuera "titular, por causas distintas y anteriores de otra pensión por invalidez".
Por lo expuesto, concluye que en su caso debe aplicarse la norma del D.L. Nº 1.026, que indica que por tratarse de pensiones que exceden del valor equivalente a dos pensiones mínimas de artículo 26º de la Ley Nº 15.386, debe pagarse la de mayor valor siendo en este caso para el hijo la de la Caja de Previsión y para Ud. la del Instituto informante.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que aprueba lo informado y resuelto en la especie por la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y por el Instituto de Seguridad del Trabajo en cuanto a los beneficios que a Ud. le corresponde percibir con aplicación de la compatibilidad relativa que consagra el D.L. Nº 1.026. En efecto, dicha disposición prescribe que "las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales", de tal manera que no distingue las causales por las cuales se haya tendido derecho a las respectivas pensiones.
En consecuencia, procede aplicar el inciso final del citado decreto ley que señala que cuando cualquiera de los beneficios individualmente considerados exceda el monto de dos pensiones mínimas, deberá otorgarse el que resulte mayor, siendo en su caso el de la Caja de Previsión para su hijo y el del Instituto de Seguridad del Trabajo para Ud.
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |