Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1026, de 1975; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Guerra
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución de la Mutual "X", mediante la cual rechazó su solicitud en orden a reponer el pago de la pensión de orfandad que le habría otorgado a su representado.
Hace presente que la Institución aludida fundamenta su negativa en la incompatibilidad que existiría entre la pensión de orfandad que ella le pagaba al menor y la que le concedió la Caja , en conformidad a lo dispuesto por le artículo único del D.L. Nº 1026, de 1975, precepto que, a su juicio no es aplicable a la situación en estudio, debido a que le beneficiario se rige por las normas legales del D.F.L. Nº 1, de 1968, que regula el Estatuto Legal del Personal de las Fuerzas Armadas.
Agrega que el texto legal mencionado establece en su artículo 201, parte final que "los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán como un solo montepío", disposición que no haría distinción respecto a la entidad en que se origina la pensión, toda vez que la generalidad de los causantes que dan lugar a dos pensiones para un mismo beneficiario deben haber estado afectos a dos regímenes previsionales distintos.
al respecto la Mutual "X"ha informado que por Oficio Nº 12032, de 2 de septiembre del año en curso le comunicó que, existiendo una disposición especial, cual es el artículo único del D.L. Nº 1026, de 1975, que regula la materia planteada, corresponde a esa Institución darle estricto cumplimiento y aplicarlo al caso de su representado, por lo que siendo la pensión que éste percibe a través de la Caja superior al equivalente a dos pensiones mínimas, ha debido dejar de pagarle la pensión que le había concedido conforme a la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que aprueba el proceder de la Mutual "X", por estimarlo ajustado a derecho.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. Nº 1026 mencionado, los beneficiarios de dos o más pensiones, siendo una de aquellas a que se refiere la Ley Nº 16.744, pueden percibirlas siempre que la suma de ellas no exceda de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas del artículo 26 de la Ley nº 15.386 y si lo excediere deberán rebajarse proporcionalmente, de manera que la suma de ellas equivalga a dicho límite.
Sin embargo, agrega dicha norma que el tope indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de uno de los beneficios individualmente considerado, lo excediere, debiendo en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor.
ANOTACIONES:
VER ADEMAS: ORD. Nº 1833, 08-03-88; Nº 7821, 02-10-90.