Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5841-1987

.

Fecha: 10 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de los factores o elementos que deben tomarse en consideración para los efectos de fijar y, especialmente, recargar la cotización adicional diferenciada a que aluden los artículos 15° y 16° de la Ley N° 16.744, puesto que discrepa con el criterio que al respecto han aplicado algunos Servicios de Salud.

Expresa que, en su opinión, para la rebaja o el recargo de dicha cotización adicional, debe atenderse solamente al "riesgos efectivo" existente en determinado momento en una empresa, porque además de ser el único elemento objetivo es el que la reglamentación vigente contempla para tal efecto.

En cambio, agrega, algunos Servicios de Salud, frente a solicitudes de recargo de la cotización adicional se evacúe un informe de seguridad en cuanto a las condiciones de riesgo y cumplimiento de las disposiciones de prevención de las empresas afectadas, de modo que si de él se depsrende que existe voluntad empresarial en orden a establecerr medidas de seguridad e higiene y a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención, estiman pertinente rechazar la solicitud de recargo.

Esa Mutualidad manifiesta su discrepancia con ese criterio, porque, a su juicio, el aumento de la tasa de riesgo es suficiente para acoger el recargo de cotización solicitado.

Expresa que su opinión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que el recargo y la rebaja de la cotización adicional diferenciada constituyen verdaderos incentivos económicos para la empresa que debe enterar el aporte, en términos que la desminución de sus riesgos hará disminuir la cotización aciional y eventualmente hacerla desaparecer y, por el contrario, el aumento del riesgo más allá de los nivles en que presuntivamente deben estar según el Reglamento D.S. N° 110, de 1968, del M. del T. y PS., provocará el recargo de dicha cotización.

HAce presente que los riesgos deben ser efectivos y para evaluarlos el Reglamento contempla la denominada "Tasa de Riesgos" que se determina en función de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que han generado incapacidad temporal y de éstas cuando han generado pensión.

Señala finalmente que no existe disposición legal o reglamentaria que establezca la exigencia de un "informe de seguridad" para los efectos de acoger una solicitud de recargo de la cotización adicional presentada por el respectivo Organismo Administrador y que a los Servicios de Salud sólo les compete "verificar" la efectividad de la denuncia formulada por aquél, para cuyo efecto deben comprobar la exitencia del riesgo efectivo determinado por la tasa de riesgos.

Indica a este respecto que aún cuando pudiera argüirse que la verificación de la mencionada denuncia faculta para exigir el referido informe de seguridad, no uede concluirse que, cuando la tasa de riesgo demuestre la existencia del riesgo efectivo, debe rechazarse el regcargo en atención a que, según ese informe, la empresa denunicada esté llana a establecer medidas de seguridad y a dar cumplimiento a las normas de prevención.

Con el objeto de resolver con mayores antecedentes el problema planteado, este Organismo solicitó informe al respecto a dos Servicios de Salud, que fueron mencionados por la mutualidad como aquellos que estarían exigiendo el aludido informe de seguridad para determinar la procedencia de la rebaja o el recargo de la cotización adicional diferenciada.

Uno de los Servicios de Salud ha señalado al respecto que, sin desconocer la procedencia de los recargos de cotizaciones adicionales propuestos para dos empresas por la mencionada Mutualidad, estimó pertinente, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del D.S. N° 173, de 1970 del M.del T. y P.S., solicitarle un informe complementario que le permitiera descubrir otros antecedentes agravantes de las condiciones de seguridad de aquellas y que, sin ser condicionantes para resolver las solicitudes de recargo de la cotización adicional, pudieran ser relevantes para aumentarla más allá de lo requerido. Indica que, además la solicitudes tales informes tenía por objeto conocer la eficacia de las labores de prevención desarrolladas por esa Mutualidad, para cuyo efecto tiene competencia, puesto que los artículos 65° y 68° de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 4° del D.S. N° 40 de 1969 del M.del T. y P.S, lo faculta para supervigilar y fiscalizar las acciones de prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo y la eficiencia que sobre estas actividades desarrollen las Mutualidades de la Ley N° 16.744.

Expresa, finalmente, que no obstante que la referida Mutualidad se negó a presentar los informes de seguridad solicitados, ese Servicio autorizó los recargos de cotización que aquella le solicitó, puesto que, como se ha dicho, aquellos no eran condicionantes de éstos.

Por su parte, el otro Servicio de Salud ha informado que efectivamente solicitó informes de seguridad a la Mutualidad acerca de dos empresas respecto de las cuales aquélla había solicitado recargos en su cotización adicional diferenciada, pero que en definitiva la fijó solamente en consideración al número de días perdidos en tales empresas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de tal manera que se ciñó estrictamente al procedimiento que para ese efecto contempla el artículo 3° del D.S. N° 173.

No obstante lo obrado, es de opinión que tales informes podrían servir para determinar, conjuntamente con el número de días perdidos, la magnitud de los riesgos de una empresa y, en consecuencia resolver sobre la base de ambos elementos la rebaja o recarg de su cotización adicional diferenciada.

Fundamenta su criterio, en el hecho que el número de días percibidos es el elemento, preponderante para resolver sobre la materia, al tenor de lo prescrito en el artículo 2° del D.S. N° 173, pero no es el único, ya que la magnitud de los riesgos de una empresa también se puede medir con los mencionados informes de seguridad.

Hace presente, por último, que sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento los Servicios de Salud pueden pedir información a los organismos administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744 sobre su labor preventiva, en conformidad al inciso tercero del artículo 65° de la Ley N° 16.744, según el cual les corresponde la fiscalización"...de la calidad de las actividades de prevención que realicen.".

Sobre el particular, cabe señalar que el elemento determinante para la rebaja o el recargo de la cotización adicional diferenciada es el correspondiente a la ocurrencia de incapacidades temporales y permanentes derivadas de siniestros laborales, en términos que, salvo la excepción que más adelante se indica, la cotización que de él resulte, en conformidad al procedimiento reglamentario establecido, no puede alterarse por la existencia de otros factores, como el relativo a las condiciones de seguridad y de cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de la entidad empleadora.

Así lo indica el contexto del D.S. N° 173, citado, que contiene el Reglamento para la aplicación de los Artículos 15° y 16° de la Ley N° 16.744, sobre Exenciones, Rebajas o Recargos de la Cotización Adicional Diferenciada.

El artículo 2° de dicho Decreto establece que " Las Rebajas o recargos de la cotización adicional que corresponde aplicar a las entidades empleadoras....serán determinadas de acuerdo con la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas; para lo cual se tendrán siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.".

Por su parte, los artículos 3° al 7° de ese Reglamento dispnen la forma en que los días de trabajo perdidos, debido a tales siniestros deben ponderarse para fijar la referida cotización.

A su vez, los artículos 8° al 10° del mismo Decreto, establecen el modo en que las enfermedades profesionales que originen pensión, deben considerarse para determinar la cotizacón adicional de que se trata.

De lo prescrito en esos preceptos se desprende que para fijar dicha cotización se deben ponderar conjuntamente los días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y la ocurrencias de éstas cuando generan derecho a pensión.

Lo dispuesto en las normas indicadas es válido tanto para las rebajas como para los recargos de la cotización adicional y, asimismo, es obligatorio en cuanto a que la tasa de cotización que la aplicación de ellas resulte no puede dejar de imponerse en consideración al factor cumpliemto de las medidas de seguridad, puesto que enel citado reglamento no hay norma alguna que permita obrar de esa manera.

Lo anterior es sin perjuicio de los recargos a la cotización adicional que pueden fijarse conforme a los artículos 11° y 12° del D.S. N° 173 debido a las condiciones de trabajo en la entidad empleadora.

El primero de dichos preceptos prescribe que " La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas (motivará) recargos, que podrán ser hasta el 100 % de la cotización adicional que establece el Decreto N° 110...".

Similar disposición contiene el artículo 12° para el caso que se compruebe que las condiciones ambientales de trabajo son inadecuadas, en los términos que establece.

Ahora bien, siendo los dos artículos precedentedemente señalados los únicos que contemplan que las condiciones inseguras de trabajo, la falta de medidas de prevención y las condiciones ambientales de trabajo, pueden dar lugar a recargos en la cotización adicional diferenciada, debe concluirse que constituyen la excepción en la materia, tanto más que no se advierte del contexto del D.S. N° 173 que ello no sea así, de modo qeu para el solo efecto del recargo y únicamente en los casos que esas disposiciones contemplan, los mencionados factores, cuya comprobación pueden efectuarse a través de los referidos informes de seguridad, pueden incidir en la materia, al margen, dicho está. de lacotización adicional que se haya fijado por la ocurrencia efectiva de siniestros laborales.

Lo expuesto, es sin perjuicio que los Servicios de Salud puedan solicitar tales, informes tanto o las entidades empleadoras como a los organismos administradores en los casos de solicitudes de rebaja o exención, conforme al artículo 15° letra a) del D.S. N° 173, o de denuncia de incumplimiento de los requisitos contemplados en este precepto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 18°.

De la misma manera, pueden solicitar esos informes para el debido ejercicio de sus facutlades de supervigilancia y fiscalización de las labores de prevención de las empresas empleadoras y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, 65° y 68° de este cuerpo legal y en el artículo 4° del D.S. N° 40°, anteriormente mencionado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68