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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5108-1987

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Fecha: 17 de agosto de 1987

Tema: CCAF

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.L. Nº 2.200, de 1978; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3340, de 1983, de la Superintendencia de Seguridad Social


ESA EMPRESA HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO DE ESTA SUPERINTENDENCIA ACERCA DE SU OBLIGACION DE DESCONTAR POR PLANILLA LOS DIVIDENDOS DE UN PRESTAMO OTORGADO POR UNA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, A LOS AVALES DE DEUDOR PRINCIPAL, TAMBIEN FUNCIONARIOS DEL ORGANISMO, CUANDO AQUEL HA DEJADO DE PRESTAR SERVICIOS A LA INSTITUCION, MANTENIENDO UN SALDO DEUDOR CON LA RESPECTIVA CAJA.

EXPRESA QUE EL ARTICULO 66º DEL D.L. Nº2.200, DE 1978, SEÑALA LOS DESCUENTOS QUE ESTA AUTORIZADO PARA EFECTUAR EL EMPLEADOR, ESTABLECIENDO EN SU INCISO SEGUNDO QUE, CON ACUERDO DEL EMPLEADOR Y TRABAJADOR, QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO, SE PUEDEN EFECTUAR OTROS DESCUENTOS QUE NO PODRAN EXCEDER EL 15% DE LA REMUNERACION.

A SU JUICIO, NO ESTARIA AUTORIZADA PARA EFECTUAR LOS MENCIONADOS DESCUENTOS, A MENOS QUE MEDIARA UNA AUTORIZACION ESCRITA DE LOS REFERIDOS AVALES.

SOBRE LA MATERIA, CABE SEÑALAR QUE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR, DE ACUERDO CON EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 1º DEL D.F.L. Nº42, DE 1978, SE DEFINEN COMO ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL.

POR SU PARTE, EL ARTICULO 30º DE DICHO TEXTO LEGAL FACULTA A LAS CAJAS PARA "ESTABLECER UN REGIMEN DE PRESTACIONES DE CREDITO SOCIAL, CONSISTENTE EN PRESTAMOS EN DINERO", LOS QUE, CONFORME AL D.S. Nº91, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, DEBEN SER OTORGADOS PARA FINALIDADES RELACIONADAS CON NECESIDADES DEL TRABAJADOR AFILIADO Y DE SUS CAUSANTES DE ASIGNACION FAMILIAR RELATIVAS A VIVIENDA, BIENES DE CONSUMO DURABLE, TRABAJO, EDUCACION, SALUD, RECREACION Y OTRAS NECESIDADES DE ANALOGA NATURALEZA.

A SU VEZ, EL ARTICULO 31º DEL MENCIONADO DECRETO CON FUERZA DE LEY DISPONE QUE " LO ADEUDADO POR PRESTACIONES DE CREDITO SOCIAL A UNA CAJA DE COMPENSACION POR UN TRABAJADOR AFILIADO, DEBERA SER DEDUCIDO DE LA REMUNERACION POR LA EMPRESA AFILIADA, RETENIDO Y REMESADO A LA CAJA ACREEDORA Y SE REGIRA POR LAS MISMAS NORMAS DE PAGO Y DE COBRO QUE LAS COTIZACIONES".

DE LO SEÑALADO SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE LOS DIVIDENDOS CORRESPONDIENTES A OPERACIONES DE CREDITO SOCIAL SE ASIMILAN AL CONCEPTO DE COTIZACIONES PREVISIONALES EN CUANTO A LAS NORMAS DE PAGO Y COBRO QUE LAS RIGEN, Y TIENEN, POR LO TANTO, AL IGUAL QUE LAS COTIZACIONES, PREFERENCIA EN RELACION A LOS DESCUENTOS POR CONCEPTO DE ANTICIPOS OTORGADOS POR EL EMPLEADOR.

EN CONSECUENCIA, Y DE ACUERDO CON LO EXPUESTO, LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS POR CONCEPTO DE CREDITO SOCIAL POR PARTE DE UN TRABAJADOR CONSTITUYEN, INDISCUTIBLEMENTE, "OBLIGACIONES CON INSTITUCIONES DE PREVISION" Y, POR CONSIGUIENTE, LE SON APLICABLES LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 66º DEL CITADO D.L. Nº2.200, DE 1978, QUE TEXTUALMENTE SEÑALA QUE "EL EMPLEADOR DEBERA DEDUCIR DE LAS REMUNERACIONES LOS IMPUESTOS QUE LA GRAVEN, LAS COTIZACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, LAS CUOTAS SINDICALES EN CONFORMIDAD A LA LEGISLACION RESPECTIVA, LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A DIVIDENDOS HIPOTECARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS Y LAS OBLIGACIONES CON INSTITUCIONES DE PREVISION O CON ORGANISMOS PUBLICOS".

POR LO TANTO, Y ATENDIDO A QUE LOS AVALES DE UNA OPERACION DE CREDITO SOCIAL OTORGADO POR UNA CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR SE CONSTITUYEN TAMBIEN EN DEUDORES DE LA INSTITUCION, NO CABE SINO CONCLUIR QUE LOS DESCUENTOS QUE CORRESPONDA EFECTUARLES POR DICHO CONCEPTO TIENEN EL MISMO TRATAMIENTO APLICABLE AL DEUDOR PRINCIPAL.

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTA SUPERINTENDENCIA ESTIMA DEBIDAMENTE ATENDIDA LA CONSULTA FORMULADA POR ESA EMPRESA.