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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3922-1987

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Fecha: 01 de julio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11813, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


UD. SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOLICITANDO QUE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES LE CONCEDA PENSION DE VIUDEZ DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 16.744, HABIDA CONSIDERACION QUE SU CONYUGE HABRIA FALLECIDO A CONSENCUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO. HACE PRESENTE QUE EN LA ACTUALIDAD PERCIBE UNA PENSION DE SOBREVIVENCIA DE LA A.F.P. QUE INDICA, LA QUE CONSIDERA QUE HABRIA SIDO MAL OTORGADA.

REQUERIDA LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, INFORMO QUE, DE LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA POR ESA ENTIDAD, CONSTA QUE SU CONYUGE FALLECIO EL 16 DE AGOSTO DE 1985, CUANDO SE ENCONTRABA CONDUCIENDO UN CAMION POR LA RUTA 5 SUR A CONSENCUENCIA DE UN INFARTO AL MIOCARDIO DEBIDO A UNA CARDIOPATIA CORONARIA, LO CUAL HABRIA SIDO PROBABLEMENTE LA CAUSA DEL ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO. DE ACUERDO CON LO ANTERIOR, NO HABIENDOSE PRODUCIDO EL DECESO A CONSENCUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO, SINO DE UNA ENFERMEDAD COMUN, SE HA RECHAZADO SU PETICION, CORRESPONDIENDO QUE LAS PRESTACIONES POR SOBREVIVENCIA LAS CONCEDA LA A.F.P. A LA CUAL ESTABA AFILIADO EL CAUSANTE.

FINALMENTE, HACE PRESENTE ESA ENTIDAD QUE IDENTICO PRONUNCIAMIENTO HA EMITIDO ESTE ORGANISMO FRENTE A SITUACIONES SIMILARES, CITANDO AL EFECTO, EL OFICIO Nº 11813, DE 1985.

SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE APRUEBA LO RESULTO POR LA CITADA CAJA DE PREVISION, TODA VEZ QUE DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO, APARECE QUE LA MUERTE DE SU CONYUGE SE PRODUJO DURANTE SU JORNADA DE TRABAJO COMO CONSENCUENCIA DE UN ATAQUE CARDIACO, ES DECIR, A CAUSA DE UNA AFECCION COMUN.

DE ESTA MANERA, NO HA HABIDO RELACION DE CAUSALIDAD DIRECTA NI INDIRECTA ENTRE EL DECESO Y EL TRABAJO DESEMPEÑADO, POR LO QUE NO PODRIA CALIFICARSE A DICHO SINIESTRO COMO UN ACCIDENTE LABORAL. POR ELLO, NO CORRESPONDE A LA CAJA RECURRIDA OTORGAR LAS PRESTACIONES QUE POR SOBREVIVENCIA CONTEMPLA LA LEY Nº 16.744 RESPECTO DE LOS TRABAJADORES QUE FALLECEN DEBIDO A UN ACCIDENTE LABORAL.

EN CONSENCUENCIA, SE HA AJUSTADO A DERECHO EL RECHAZO DE SU SOLICITUD DE PENSION FORMULADO POR LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES, CORRESPONDIENDO A LA A.F.P. A LA QUE SE ENCONTRABA AFILIADO SU CONYUGE EL OTORGAMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA RESPECTIVA.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/05/1989Dictamen 3922-1989Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 124, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744