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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3902-1987

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Fecha: 01 de julio de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 12.435


Ese Servicio ha solicitado se le informe, en relación a los Oficios Nºs. 2285 de 1984 y 5255 de 1986, de esta Superintendencia, acerca de la parte que le correspondería asumir a la I. Municipalidad en el pago de las pensiones vitalicias por accidentes del trabajo de viudas de obreros, otorgadas antes de la vigencia de la Ley Nº 16.744.

Señala esa Entidad que no tiene certeza respecto de si la mencionada Corporación Edilicia debería concurrir con la suma de $ 1.470, monto que era precisamente el que pagaba hasta al fecha en que se emitió el primero de los pronunciamientos indicados; en todo caso, estima que ésta debería ser la cantidad de cargo del Municipio.

Por otra parte, también consulta acerca del monto de la pensión mínima que corresponde aplicar a estas pensiones de viudez, ya que, a su juicio, no debería asignarles el monto de la pensión mínima de vejez que contempla el artículo 26º de la Ley Nº 15.386, sino que el de la pensión mínima que procede respecto de las viudas.

Sobre el particular, este Organismo señala, en lo que atañe al primer aspecto planteado, que éste se encuentra resuelto justamente por el referido Oficio Nº 2285, en el cual se continúen las pautas a seguir en esta materia.

En efecto, en el citado Oficio se señaló que hasta el 1º de mayo de 1968 (fecha de vigencia de la Ley Nº 16.744) las pensiones de que se trata estuvieron afectas al sistema de reajustes que disponía la Ley Nº 12.435 y que, a contar de esa fecha, según lo dispuesto por el artículo 55º de la Ley Nº 16.744, su reajuste debe otorgarlo ese Servicio con cargo al Fondo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, según lo establecido por el artículo 81º de dicho cuerpo legal.

De esta manera, si a ese Servicio le corresponde conceder todas las sumas relativas a reajustes de las pensiones de que se trata que se hayan devengado a partir del 1º de mayo de 1968, la I. Municipalidad deberá soportar el pago concerniente a la suma básica inicial de estos beneficios.

Por otra parte y en lo concerniente al segundo aspecto en consulta, esto es, el monto de la pensión mínima que debería aplicarse en la situación planteada, esta Superintendencia coincide con ese Servicio, en cuanto a que es el monto asignado para las pensiones mínimas de viudez, con o sin hijos, según corresponda, que contempla el artículo 26º de la Ley Nº 15.386, criterio que, por lo demás, este Organismo ha sostenido de manera reiterada (v.gr. Oficios Nºs. 6903 y 9221, de 1985).

En consencuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia expresa que ese Servicio deberá ajustarse en la situación planteada a las pautas que se contienen en el presente oficio.

TítuloDetalle
Ley 12.435Ley 12.435
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 55Ley 16.744, artículo 55