Dictamen 2952-1987
Esa Empresa ha reclamado en contra de la Resolución Nº 1529, de 19 de agosto de 1986, del Servicio de Salud, mediante la cual se alzó de 0% a 2,13% su cotización adicional diferenciada a que se refiere el artículo 15º de la Ley Nº 16.744.
Hace presente que tal recargo se originó a petición de la Mutualidad, a la que se encuentra adherida para la cobertura de los riesgos profesionales de sus trabajadores.
Fundamenta su reclamación en que aparentemente al aplicarse dicho recargo no se habría tomado en consideración lo señalado en el artículo 2º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone que las rebajas y los recargos que corresponda aplicar a las entidades empleadoras deben determinarse de acuerdo a la magnitud de los riesgos efectivos que existan y de los siniestros que ocurran en ellas, y en que, a su juicio, si bien la tasa de riesgo es un factor importante para determinar el alza de la cotización adicional diferenciada, no seria determinante, de manera que sería menester analizar otros elementos como el cumplimiento de las medidas de prevención sugeridas por el organismo administrador del seguro contra riesgos laborales contemplado en la Ley Nº 16.744.
A requerimiento de este Organismo la Mutualidad informó, en síntesis, que solicitó el alza de la cotización adicional diferenciada de esa Empresa por el hecho de existir en ella una alta tasa de riesgo, calculada estrictamente en la forma prescrita en el artículo 2º del citado D.S. Nº 173, es decir, teniendo en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debidos a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y que dicho cálculo se efectuó de acuerdo a la operación indicada en el artículo 3º del mismo cuerpo reglamentario, dando como resultado una tasa de riesgo promedio de 274, 23 en los dos años anteriores.
Agrega que es efectivo que en la actualidad se ha advertido una mayor preocupación por parte de la Empresa por la prevención de riesgos, teniendo como objetivo la futura rebaja de la tasa adicional y que se han adoptado medidas de prevención, pero sólo con posterioridad al alza de la cotización.
Por su parte, el Servicio de Salud informó que los fundamentos de su Resolución Exenta Nº 1529, de 19 de agosto de 1986, tienen su origen en el promedio de la tasa de riesgo de esa Empresa en el período comprendido entre el 1º de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1986, determinado por la mutualidad, la cual es de 274, 23. Hace presente que esos antecedentes fueron debidamente verificados por la Oficina de Salud Ocupacional, de ese Servicio, según consta de Informe Técnico Nº 1º de 26 de junio de 1986, los que determinaron la fijación de una tasa de 2,13% de cotización adicional para esa empresa.
Al respecto, esta Superintendencia sobre la base del estudio de los antecedentes proporcionados, ha constatado que la tasa promedio de riesgo ha sido correctamente calculada conforme a lo prescrito en los artículos 2º y 3º del D.S. Nº 173, y que el período tomado como base de cálculo para la fijación de la tasa de riesgo es el comprendido en los dos años inmediatamente anteriores al mes en que se presentó la solicitud de recargo, esto es, el comprendido entre el 1º de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1986, lo cual se ajusta a lo prescrito en el artículo 5º del mismo decreto supremo.
El mismo artículo 5º, establece una tabla para la aplicación de rebajas o recargos a la tasa de cotización adicional por concepto de accidente del trabajo o enfermedades profesionales que origen incapacidad temporal, indicando la que corresponde fijar de acuerdo con el promedio de la tasa de riesgo, la que en la especie es de 2.13%. Por tanto, no es posible sostener que la consideración de otros factores, como ser el cumplimiento medidas de seguridad, permitan fijar una tasa de cotización menor a la que corresponde aplicar según dicho precepto.
Cabe hacer presente que la aplicación de medidas de seguridad en la Empresa tendrá como resultado reducir a futuro la tasa de riesgo logrando así indirectamente la rebaja de la cotización adicional. Por lo contrario, la no aplicación de medidas de seguridad ordenadas por el organismo administrador tiene como sanción un recargo de la cotización adicional hasta en un 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, según lo establece el artículo 16º de la Ley Nº 16.744.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional diferenciada que se ha fijado para esa empresa en 2,13% mediante la Resolución 1529, de 19 de agosto de 1986, del Servicio de Salud, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual rechaza su reclamación, confirmando la aludida Resolución.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 15 | Ley 16.744, artículo 15 |
Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |