Dictamen 2490-1987
Ese Servicio ha sometido a la consideración de esta Superintendencia el informe de su Fiscalía en el cual absuelve diversas consultas formuladas por la Agencia Zonal de Santiago de esa Entidad, que dicen relación con varios conceptos utilizados por el D.L. Nº 869, de 1975, para determinar la carencia de recursos, la residencia en el país y otras exigencias establecidas para tener derecho a pensión asistencial.
La Fiscalía de ese Servicio en respuesta a las consultas que se le han formulado, ha señalado lo siguiente: a) Las bonificaciones y en general toda contraprestación a los Servicios constituye remuneración, de manera que debe considerarse en el concepto de ingreso que sirve para determinar la carencia de recursos; b) Dentro de los ingresos del grupo familiar deben incluirse tanto aquellos que se originan en prestaciones laborales como los que provengan de arriendos, acciones, seguros sin que debe hacérsele descuento alguno, ya que la Ley no se refiere a ingresos netos; c) Dentro de las rentas del grupo familiar deben considerarse las horas extraordinarias y gratificaciones, ya que la Ley no distingue según se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios. En todo caso, considera recomendable que tratándose de ingresos no devengados mensualmente que éstos se promedien según su periodicidad. Por ejemplo, que se promedien las horas extraordinarias que se reciben durante los últimos 6 meses; las gratificaciones y participaciones anuales en doceavas partes o según el período al que correspondan ; d) Se señala que deben considerarse como renta del grupo familiar los ingresos que no constituyen renta para los efectos impositivos y tributarios, como lo son los subsidios, ingresos provenientes de programas de empleo, pensiones aún la pensión asistencial; e) Los aportes de terceras personas deben considerarse y si fueren muy esporádicos dividir su monto por doce; f) En cuanto a la determinación de ingreso de quienes tienen giros de negocios, señala esa Fiscalía que debería estarse a los ingresos que aparezcan en la contabilidad o de la presunción de utilidad correspondiente al capital invertido. Al respecto, se Hace presente que el artículo 6º del D.S. Nº 72, de 1976, reglamentario del beneficio en comentario establece una presunción de renta mayor a quien lleve un nivel de vida superior al que permita el 50% de la pensión mínima; g) Para los postulantes que tienen acciones deben considerarse no sólo la repartición de utilidades mediante dividendos sino también la emisión de acciones liberadas, información que puede obtenerse de las respectivas sociedades; h) Al pensionado que se esta reevaluando no debe considerársele la pensión asistencial para determinar su derecho, pero si la de otros beneficiarios que conforman su grupo familiar.
Si la reevaluación se esta efectuando en conjunto, debe considerarse la capacidad del grupo familiar para que sus integrantes puedan percibir pensión asistencial sin superar el nivel de ingresos fijado por el legislador. En cuanto a la prioridad para mantener una y otra pensión cuando según el nivel de ingresos deba dejarse sin efecto alguna dentro del grupo familiar, la Fiscalía se pronuncia por preferirlas según su antigüedad; i) los pensionados que se trasladan al extranjero pierden el beneficio cuando obtienen su residencia; j) En el caso de pensionados incapacitados mentales respecto de los cuales no se puede establecer a cuidado de quien vive, debe exigirse la designación de un curador de dementes por intermedio de los Servicios gratuitos de las corporaciones de asistencia judicial; k) Respecto de los pensionados que viven de allegados cambiando constantemente de domicilios, debe tratar de obtener los mayores antecedentes a través de declaraciones juradas acerca de si realmente carece de grupo familiar o se trata de una maniobra para mantener el beneficios; l) En cuanto a los cobros indebidos que de este beneficio se produzcan se Hace presente que pueden ser condonados de acuerdo con las disposiciones del D.L. Nº3.536 y su Reglamento; m) Para el otorgamiento de facilidades o condonación no se exigen topes de ingresos sino la calificación de circunstancias que ameritan una u otra medida y n) En caso de otorgamiento de facilidades el monto máximo de descuento debe tomarse de la pensión o remuneración bruta sin descuentos.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que mediante Oficio Nº 8226, de 1986, analizó los conceptos de remuneración y renta que constituyen el tipo de ingresos de los beneficiarios que se deben considerar para determinar su situación de carencia de recursos. De acuerdo con dichas definiciones se comparte lo señalado respecto de las consultas concretas que se refieren a la calificación de carencia de recursos con las excepciones que se indican a continuación.
Las remuneraciones, pensiones, rentas y, en general, todos los ingresos que respecto de los beneficiarios como de su grupo familiar deben considerarse para determinar la carencia de recursos, deben tomarse en los montos correspondientes una vez deducidos los descuentos legales obligatorios y no en sus montos brutos como se señala en el informe de esa Fiscalía.
Lo anterior, por que se trata de establecer el nivel de ingresos efectivos del postulante y su grupo familiar y los descuentos obligatorios (aportes previsionales e impuestos) en ningún caso forman parte del ingreso real de una persona.
Asimismo, en el citado informe de ese servicio se resuelve que deben considerarse como ingreso las crias repartidas por una sociedad de la cual sea accionista el postulante, beneficiario o su grupo familiar, lo que esta Superintendencia no considera procedente, ya que carecen de la liquidez inmediata necesaria para que constituya un ingreso efectivo tan pronto son repartidas estas nuevas acciones. Se Hace presente que el producto de la venta de acciones incluyendo las crias debe ser considerado promediándolo como sea sugerida por esa Fiscalía.
Respecto de las consultas relacionadas con otros aspectos del D.L. Nº 869, se aprueba sin observaciones lo informado por esa Fiscalía.
Finalmente, este Organismo se hace un deber en señalar que en diversos casos presentados ante este mismo servicio se ha detectado que los antecedentes que sirven de base para pronunciarse acerca de la carencias de recursos de los beneficiarios no contiene información que fundamente pruebe que las personas constituyen el núcleo familiar integran una unidad económica como lo exige el artículo 5º del D.S Nº 72 de 1975. Al respecto cabe destacar que el citado cuerpo reglamentario señala que constituyen el núcleo familiar, el eventual beneficiario y las personas que unidas o no por vínculo de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica frente a los problemas de su subsistencia. Lo anterior, implica que para asignarle categoría de núcleo familiar a las personas que conviven con el peticionario no sólo es necesario que vivan bajo un mismo techo, sino que, además enfrenten en común los problemas de su subsistencia.
Por ello, deberá instruirse a los funcionarios informantes sobre esta materia en el sentido de exigir la mayor acuciosidad y acopio de antecedentes comprobatorios sobre la conformación del respectivo núcleo familiar constitutivo de una unidad económica
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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10/03/1995 | Dictamen 2490-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Código del Trabajo; D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744 |