Dictamen 2394-1987
Esa Superintendencia ha dado a conocer la situación previsional que afecta a un afiliado del sistema cuya pensión de sólo 0,55 unidades de fomento se encuentra cubierta por el seguro de invalidez y sobrevivencia, sin que, atendido el número de sus cotizaciones, pueda beneficiarse con la garantía estatal.
A virtud de ello, se solicita a este Servicio se estudie la posibilidad de propiciar una modificación legal al D.L. Nº 869, de 1975, habida consideración a que las pensiones asistenciales que este cuerpo legal contempla son incompatibles con cualquiera otras y, en su opinión, las pensiones del D.L. Nº 3.500 son irrenunciables, de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Código Civil.
En relación al requerimiento planteado, puedo expresar a Ud. que, efectivamente, las pensiones asistenciales consultadas en dicho texto legal, son incompatibles con cualesquiera otras, sin distingo alguno.
Sin embargo, el inciso segundo de dicho precepto legal, permite a quienes se les conceda una pensión de ese carácter y, simultáneamente, fueren titulares de alguna otra, renunciar a ésta al momento de impetrar aquélla.
De este modo, no se configura la circunstancia que sirve de fundamento a su petición, pues en el caso planteado por la A.F.P. el interesado podría eventualmente acceder a una pensión asistencial, de reunirse de su parte las exigencias legales del caso, dejando de percibir la que actualmente le paga dicha A.F.P.
Por su parte, la sugerencia formulada por esa Superintendencia, en orden a que por la vía de la modificación legal el monto de la pensión que financia la compañía de seguros de vida, sea complementado por la pensión asistencial del D.L. Nº 869, hasta completar el monto de ésta, no se compadece con el propósito que tuvo en vista ese legislador al crear dicho régimen de pensiones, ya que la misma proposición sugerida por esa Superintendencia habría podido ser contemplada por ese texto legal tratándose de las pensiones de montos inferiores a aquellas a que los interesado hubieran dado lugar en el antiguo sistema de pensiones, lo que no resulta procedente como consecuencia de la incompatibilidad antes consignada, dejando en claro la verdadera finalidad que se tuvo en vista al instituir dichas pensiones asistenciales.
Teniendo presente las consideraciones anteriores, el Superintendente suscrito no estima procedente que se propicie la modificación legal propuesta, lo que deberá entenderse sin perjuicio de hacerle saber al interesado que podría eventualmente impetrar una pensión asistencial del D.L. Nº 869, de contar con las exigencias legales del caso y siempre que renuncie a la pensión que actualmente le paga la A.F.P respectiva