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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2352-1987

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Fecha: 27 de abril de 1987

Tema: PENSIONES ASISTENCIALES DEL DL N°869, de 1975

Destinatario: SRTA.SUBSECRETARIO DE PREVISION SOCIAL

Fuentes: D.F.L. Nº 90, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 3.501, de 1980


Cabe destacar que las pensiones que regula el D.L. Nº 869, de 1975, revisten el carácter de un beneficio asistencial, esto es, no contributivo, ya que para gozar de él no se requiere tener la calidad de imponente ni cotizar imposiciones destinadas a su financiamiento.
En efecto, la percepción de esta franquicia se encuentra condicionada por la calidad de inválidos que revisten o por la edad que tengan los beneficiarios y por el hecho de que carezcan de recursos y no hayan podido jubilar o pensionarse por cualquier motivo en un régimen previsional.
Por el contrario, el beneficio de la asignación por muerte se ha estructurado como un régimen previsional y, por lo mismo, se ha establecido la obligación de los trabajadores de efectuar cotizaciones para contribuir a su financiamiento.
Consecuente con esta realidad, el legislador dispuso expresamente que los pensionados por el D.L. Nº 869 no tiene la calidad de causantes de la asignación por muerte, situación que se mantuvo luego de la reforma que se le introdujo a ese cuerpo legal por la ley Nº18.546.
Por otra parte, es útil señalar que la situación deficitaria que el antiguo Fondo Común de Prestaciones de Seguridad Social presentaba en los últimos años determinó un continuo flujo de recursos fiscales para financiar el otorgamiento del beneficio, haciendo, además, necesaria la dictación de la citada Ley para modificar el financiamiento del régimen de asignación por muerte.
Es así como se dispuso que el beneficio se pagará y financiara con recursos del Fondo de Pensiones de la institución previsional de cuyo cargo sea el beneficio y se estableció la obligación del Fondo de Financiamiento Previsional de transferir los recursos que sean necesarios a las instituciones de previsión de cuyo cargo sea el pago de la asignación por muerte, en la medida en que los gastos ocasionados por este concepto no puedan ser solventados con recursos del Fondo de Pensiones respectivos .
De lo expuesto, aparece de manifiesto que, atendida la naturaleza asistencial de las pensiones del D.L. Nº 869 y el hecho de que sus titulares no efectúen imposiciones para asignación por muerte, no resulta aconsejable propiciar la iniciativa de legislar en el sentido de hacer extensivo el beneficio del D.F.L. Nº 90, de 1979 a los pensionados por el D.L Nº 869, de 1975, ambas disposiciones del M. del T. y P. S

TítuloDetalle
Ley 18.546ley 18.546