Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.163
La Empresa X ha apelado ante esta Superintendencia en contra de la Resolución de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante la cual ésta diagnosticó a un trabajador una "Hipocausia Neurosensorial de origen mixto, profesional y no profesional" y determinó que había perdido un 30% de su capacidad de ganancia por esa causa.
Esa Sociedad expresa que la citada Comisión Médica reconoció en dicha Resolución que el trabajador estuvo expuesto esporádicamente al ruido durante el período de 3 años y 6 meses comprendido entre el 3 de agosto de 1934 y el 3 de marzo de 1938 en la Sección Mina Operaciones, como mecánico de dragas. Agrega que de acuerdo a tal resolución, aquella exposición esporádica al ruido pudo haber determinado el daño auditivo que presenta.
Sin embargo, agrega que en opinión de esa empresa no es posible afirmar que la disminución de la capacidad auditiva se haya generado en el referido trabajo, habida consideración a que han transcurrido 46 años desde que éste se desempeñó en él. Corrobora esta conclusión, sostiene, el hecho que la propia Comisión Médica haya señalado que la afección en parte un origen no laboral.
Por su parte, el afectado ha solicitado que se le otorgue indemnización por el 30% de incapacidad fijado por esa Comisión Médica.
Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo informado por el Departamento Médico de este Organismo, que en el curso de los 48 años transcurridos desde la época en que el trabajador estuvo expuesto esporádicamente a ruido, múltiples procesos patológicos han podido ocasionar el daño auditivo que ahora presenta, de manera que no es posible atribuir tal afección al trabajo que desempeño en aquél tiempo.
En atención a lo anterior corresponde declarar que la incapacidad que presenta el recurrente no ha tenido origen laboral, y por lo mismo, ella no le da derecho a los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, aún cuando se hubiera concluido que la afección auditiva tuvo origen laboral, tampoco habría tenido derecho a tales prestaciones, habida consideración a que en su caso no se reúnen los requisitos para ello.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 16.744 las personas que contrajeron alguna enfermedad profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley, esto es, el 1º de mayo de 1968, y que a consecuencia de ella sufrieron una incapacidad superior al 40% tuvieron derecho a solicitar una pensión asistencial de ese cuerpo legal hasta el 1º de mayo de 1970.
En la especie, si se hubiera determinado que su afección auditiva se generó en su trabajo, habría que haber concluido que ella se contrajo antes del 1º de mayo de 1968 toda vez que estuvo expuesto al ruido acústico entre 1934 y 1938, y a que su grado fue inferior al 40% ya que su actual incapacidad auditiva profesional sumada a la común se ha evaluado en sólo 30%. Además los derechos a los beneficios del artículo 1º transitorio citado debieron solicitarse hasta el 1º de mayo de 1970, conforme al artículo 3º de la Ley Nº 17.163, de manera que en este caso no se ha cumplido con ninguno de los requisitos que exige esa disposición transitoria para acceder a los beneficios de la Ley Nº 16.744 en las situaciones como las de la especie.
En consecuencia, procede acoger la apelación interpuesta por la Empresa X en contra de la Resolución de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que, por ende, corresponde dejar sin efecto al igual que la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo sobre la que recayó aquella.
En consecuencia, no procede la indemnización Ley Nº 16.744 solicitada.