Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 16.781; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. 1228, de 1987, de la Superintendencia de Seguridad Social
Un trabajador reclamó en contra de la Mutual de Seguridad, porque le extendió con retrasos dos licencias médicas que en conjunto comprendían entre el 8 de abril y el 14 de mayo de 1985 y que ese Servicio de Salud rechazó por haber sido presentadas fuera de plazo.
El afectado hace presente que aún cuando sufrió un accidente en el trayecto, le extendieron licencias por enfermedad común debido a que el Organismo Mutual no le habría informado oportunamente acerca de los antecedentes que debía presentar para tener derecho a los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, la COMPIN de ese Servicio de Salud informó que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, rechazó las licencias médicas del Trabajador porque fueron presentadas a trámite vencido su período de duración .
Sobre el particular, cabe señalar que atendido lo manifestado por el recurrente , esta Superintendencia solicitó a la Mutual de Seguridad la aclaración de ciertos hechos que era necesario investigar a fin de precisar si el siniestro que sufrió el 4 de abril de 1985 estaba o no cubierto por la Ley Nº 16.744.
En tal sentido , dicha Mutual remitió , entre otros antecedentes , la declaración que prestó el interesado el 22 de agosto de este año, la cual descarta toda posibilidad de que el siniestro que produjo la incapacidad que de cubierto por la mencionada ley, puesto que según se desprende de su texto, el accidente habría ocurrido al dirigirse a retirar unos exámenes médicos, vale decir que, no se verifican los supuestos establecidos en el artículo 5º inciso segundo de dicho cuerpo legal.
Agotada la investigación, se concluye que al interesado le corresponde acogerse a los beneficios de la Ley Nº 16.781, sobre medicina curativa, vigente durante esa época y percibir el subsidio por incapacidad laboral del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
No obstante lo anterior, el Organismo Mutual, mientras calificaba la naturaleza del siniestro , otorgó al afectado toda la atención médica que la lesión requería en conformidad con la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En consecuencia, solo queda pendiente el pago del subsidio por incapacidad laboral por enfermedad común por los días en que el trabajador se encontró impedido de concurrir a sus labores.
Pues bien, aún cuando en este caso las licencias médicas se extendieron tardíamente y, por ende, se tramitaron extemporáneamente, se justifica el pago del mencionado beneficio porque el accidente de un trabajador afiliado a un organismo mutual da lugar necesariamente , a un procedimiento administrativo especial que es excluyente de aquel establecido el en D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y por lo mismo no se pude exigir el cumplimiento de ambos coetáneamente.
En efecto, este último Reglamento en su artículo 2º inciso quinto, dispone expresamente que éste no se aplica a la tramitación y autorización de las licencias ni el pago de subsidios que correspondan a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de trabajadores afiliados a Mutualidades de Empleadores constituidas de acuerdo con la Ley Nº 16.744 y en la especie, se consideró en un principio que el reposo estaba afecto a dicho cuerpo legal. Sin embargo, sólo el último día de vigencia de la licencia se ha venido a aclarar que ello era improcedente.
En mérito de lo expuesto el Servicio de Salud Metropolitano Oriente deberá autorizar las licencias médicas de que se trata.
ANOTACIONES:
NOTA: Deja sin efecto Oficios Nº 8389 y 8252, ambos de 1986, y todos los que sean contrarios.