Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8011, de 1984 y 6210, 31 de julio de 1986, de la Superintendencia de Seguridad Social
La circunstancia de haberse sustituído la pensión de invalidez de la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por una de vejez de la Ley N° 10.383, conforme al mecanismo establecido en el artículo 53º de la Ley Nº 16.744, consolida la situación del pensionado, de modo que no procede que se le reponga en el goce de la pensión de invalidez profesional por haber sobrevenido un agravamiento.
En efecto, de acuerdo al texto del artículo 53º no resulta procedente acoger su solicitud, toda vez que esta disposición establece, en forma imperativa que el pensionado que cumple con la edad para tener derecho a pensión en sus respectivo régimen previsional "entrara en el goce de esta última", agregando que "dejará de percibir la pensión de que disfrutaba".
En otros términos, cesa definitivamente la pensión de invalidez y, por consiguiente, no puede renacer este derecho ya extinguido, para obtener un complemento, como sería el derecho emanado del mayor porcentaje de incapacidad producto de la reevaluación.
Por otra parte se hace presente que en principio, es procedente que el pensionado por vejez puede obtener una pensión de invalidez profesional, puesto que ambas prestaciones son compatibles conforme a los dispuesto en el artículo único del D.L. Nº 1.026, de 1975, pero para ello es necesario que después de haberse obtenido el primer beneficio el pensionado continúe trabajando y, por lo tanto, cotizando para el fondo de seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a objeto de quedar amparado por la Ley Nº 16.744.