Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE-DIVISIÓN "EL TENIENTE"
Fuentes: Ley Nº 16.744
Este Organismo Fiscalizador debe advertir que conforme lo preceptúa el inciso primero del artículo 72º de la Ley Nº 16.744, las empresas que revistan la calidad de administradoras delegadas del Seguro Social establecido en dicho cuerpo legal sólo están exceptuadas de conceder pensiones y que la responsabilidad de éstas en materia de prestaciones médicas, al igual que los organismos administradores, se extiende, como se expresó en el Dictamen Nº 4633, de 27 de mayo de 1986, hasta la curación completa de la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional o mientras le afecten síntomas de las secuelas de un siniestro laboral.
Precisado lo anterior, cabe insistir que en la situación particular en estudio, las prestaciones médicas descritas en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, incluyéndose la rehabilitación física y la reeducación profesional, deben ser otorgadas por esa Corporación, en su carácter de ente administrador delegado del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, habida consideración, por una parte, a que durante el desempeño en esa Empresa se produjo al siniestro laboral que ocasiono el estado de Gran Invalidez reconocido por la Resolución Nº40, de 25 de febrero de 1983, de la Comisión de la Medicina Preventiva del Servicio de Salud de VI Región, y, por otra, tal como se dijo, en dicho carácter la Corporación sólo se excepciona de conceder pensiones.
La circunstancia de que en la especie se haya puesto término a la relación laboral, pasando a ser la víctima del accidente del Trabajo pensionado por la invalidez, no exime a esa Entidad de la obligación de otorgar los beneficios médicos que establece la Ley Nº 16.744, aún cuando ellos deban brindarse más allá del plazo indicado, por subsistir los síntomas de las secuelas ocasionadas por el siniestro.
Por lo demás, el criterio sustentado sobre la materia, además de ceñirse estrictamente a las normas legales y reglamentarias pertinentes, ha sido expuesto en numerosas oportunidades anteriores, dejándose constancia, a vía ejemplar, de los Oficios Ordinarios Nºs. 4.090, de 19 de noviembre de 1974 y 2.022, de 23 de junio de 1980, fotocopia de los cuales se adjuntan para su mejor conocimiento, de manera que llama la atención lo aseverado por esa Empresa en cuanto a que el Oficio Nº 4.633, del año en curso, sentaría ".. un grave precedente".
En consecuencia, el Superintendente infrascrito declara que no procede acoger la solicitud de reconsideración formulada y, por ende, se reitera en todos sus puntos el aludido Oficio Ordinario Nº 4.633, constituyendo una obligación para la Empresa de administración delegada, la de conocer los beneficios que en el se especifican.