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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6562-1986

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Fecha: 13 de agosto de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA CAJA DE PREVISIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968; D.F.L. Nº 68, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Caja ha sometido a la consideración e informe de esta Superintendencia la petición formulada por el pensionado por gran invalidez----------------------------- mediante la cual solicita la devolución o reembolso de los gastos médicos en que incurrió en el Hospital XXXX de la Mutualidad con motivo del accidente del trabajo sufrido el 15 de febrero de 1984.

Al efecto, esa Caja acompaña el Informe de su Fiscalía en el cual se señala que, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que cita, las prestaciones médicas y las atenciones hospitalarias debieron otorgarse por los establecimientos o centros hospitalarios y asistenciales del sistema Nacional de Servicios de Salud con los cuales la institución ha celebrado convenios para tales efectos, de manera que no correspondería, en principio, reembolsar los gastos en que incurrió el interesado por la atención que recibió en el Hospital XXXX.

Con todo, la Fiscalía de esa Caja estima que la conclusión anotada podría variar si se tiene presente la condición de gran inválido del recurrente y si se considera que este, por desconocimiento de los derechos que le correspondían, no tuvo acceso a ninguna de las atenciones y prestaciones que regula la Ley Nº 16.744.

Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 29º de la Ley Nº 16.744 establece que la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional tiene derecho a que se le otorguen gratuitamente las prestaciones que indica hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Entre las referidas prestaciones se mencionan expresamente, entre otras, la atención médica quirúrgica, la hospitalización si fuere necesaria, la rehabilitación física y reeducación profesional, las prótesis y aparatos ortopédicos y los gastos que fueren necesarios para el otorgamiento de las mismas.

Por su parte, el artículo 49º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los gastos de traslado y los que se han señalado en el párrafo anterior sólo serán procedentes cuando la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.

Las prestaciones a que haya lugar deben otorgarse, de acuerdo con lo establecido por los artículos 10º de la Ley Nº 16.744 y 15º letra b) y 21º del citado decreto supremo, por los establecimientos hospitalarios integrantes del Sistema Nacional de Servicios de Salud con los que las instituciones de previsión que carecen de adecuados servicios médicos hayan celebrado convenios para dichos efectos.

No obstante, cabe señalar que, según la jurisprudencia administrativa, en situaciones de excepción configuradas entre otras causas, por la urgencia del caso, por la naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas o por la necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados, es posible que la víctima de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos a aquellos que pertenezcan o estén ligados contractualmente con los Organismos Administradores de la Ley Nº 16.744.

Pues bien, en la especie, la gravedad de las lesiones que sufrió el afectado como consecuencia del accidente de que fue víctima el 15 de febrero de 1984 queda de manifiesto en los diversos informes médicos que obran en los antecedentes.

Por otra parte, la denuncia policial correspondiente revela que el interesado fue trasladado a la Posta XXXX, luego de sufrir el accidente, por personal de una Comisaría de Radiopatrullas y que permaneció hospitalizado en dicho centro asistencial entre el 16 de febrero y el 13 de marzo de 1984

Finalmente, cabe destacar que, según la correspondiente "epicrisis" de la Asistencia Pública, el paciente fue dado de alta con complicaciones y sólo "desde el punto de vista de su hospitalización en el Servicio de Urgencia" y que ésta se le otorgó "para su traslado al Hospital XXXX donde continuará su control y tratamiento de rehabilitación."

En otros términos, al siniestrado se le derivó al Hospital XXXX por prescripción médica y para someterse allí a un tratamiento especializado de rehabilitación, atendida la naturaleza y gravedad de las secuelas producto del accidente de que fue víctima.

Por lo mismo, en la especie se dan los supuestos que indica el artículo 49º del D.S. Nº 101, citado, para que proceda la devolución de los gastos en que deba incurrirse para lograr determinada prestación de las que señala el artículo 29º de la Ley Nº 16.744.

En mérito de lo anterior, corresponde que esa Caja, en su carácter de Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, reembolse los gastos de hospitalización y tratamiento de rehabilitación en el Hospital XXXX de la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 49DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49