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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6201-1986

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Fecha: 31 de julio de 1986

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18462; Ley Nº 10662

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 12759, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


Cabe señalar que, según la doctrina y jurisprudencia imperantes con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.462, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales sólo tenían derecho a gozar de subsidio, cuando la incapacidad laboral les sobrevenía mientras se encontraban prestando servicios, ya que no operaba a su respecto, atendida la especial naturaleza de funciones, la ficción legal contenida en el artículo 18 de la Ley Nº 10.662.
En la especie se trata de un trabajador portuario eventual cuya incapacidad se produjo cuando había dejado de prestar servicios y, por ende, procede aplicar en su caso las conclusiones contenidas en el Oficio Ord. Nº 12759 de 19 de noviembre de 1985, de esta oficina.
De acuerdo con lo anterior, no corresponde cursar las tres licencias médicas que se le extendieron al interesado por el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1985 y, como consecuencia, carece del derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral por igual lapso.
Al margen de la situación particular analizada, cabe señalar que el artículo 18-A de la Ley Nº 10.662 agregado por la citada Ley Nº 18.462 a contar del 1 de diciembre de 1985 superó para el futuro el problema que se presentaba a los aludidos trabajadores en materia de goce del subsidio por incapacidad laboral.
En efecto, dicho precepto considera como períodos de cesantía involuntaria los que se producen durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, por el período máximo de tres meses calendario contado desde la salida del empleo.
Por lo mismo, los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales que se incapacitan para el trabajo dentro de los lapsos que se han indicado, tienen derecho a gozar del correspondiente subsidio no obstante que la enfermedad les sobrevenga en circunstancias que no están prestando servicios

TítuloDetalle
Ley 18.462ley 18.462
Artículo 18Ley 10.662, artículo 18
Artículo 18 ALey 10.662, artículo 18 a