Dictamen 6115-1986
Esta Superintendencia informa que una vez revisados los antecedentes de concesión del beneficio, pudo constatar que tanto el monto inicial de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Nº16.744, como los montos pagados al interesado por ajuste de pensión se encuentran incorrectos.
En efecto, de acuerdo al art. 53 de la Ley 16.744, la pensión de vejez en ningún caso podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni el 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior, amplificado en la forma que señalan los artículos 26 y 41; en este caso, el sueldo base inicial es de $16,71 y amplificado por la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de remuneraciones hasta la fecha a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (24 de noviembre de 1979), según factor 342,5813, resultó un nuevo sueldo base amplificado de $5.741,24 y el 80% de éste es $4.592,99, monto inferior a la pensión que disfrutaba el Trabajador(a) a la fecha de concesión del beneficio que era de $5.235,95 mensuales.
El Servicio de Seguro Social consideró al calcular la pensión de vejez del recurrente el 100% del salario base amplificado, en circunstancia, que el inciso tercero del artículo 53 ya mencionado establece que dicho beneficio se otorgará a los pensionados por invalidez parcial, que registren con posterioridad a la declaración de invalidez 60 o más cotizaciones mensuales como activos en su correspondiente régimen previsional, y de los antecedentes tenidos a la vista el interesado no registra 60 cotizaciones mensuales con posterioridad a su declaración de invalidez, lo cual no lo hace acreedor al beneficio de 100% del salario base como pensión de vejez. Lo anterior significa que el monto inicial correcto de la pensión de vejez del interesado según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Nº16.744 es $5.235,95.
Aplicados todos los reajustes de pensiones que corresponden, incluido el reajuste de enero del presente año de un 14,26%, el monto bruto de la pensión del interesado actualmente alcanza a $18.746 y líquido a $17.809 mensuales.
En consecuencia, el Servicio de Seguro Social deberá reliquidar nuevamente la pensión de que se trata y recalcular lo que éste adeuda por concepto de diferencias en el monto de la pensión, todo ello sin perjuicio de las facilidades de pago o condonación de la deuda que pueda solicitar el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del D.L. Nº3.536, de 1981.
Título | Detalle |
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Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |