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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4461-1986

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Fecha: 28 de mayo de 1986

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD CONCEPCION, ARAUCO

Fuentes: Ley Nº 10.475, D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200, de 1978


Un Servicio de Salud formulo una serie de consultas relacionadas con el derecho que asistiría a una persona para gozar de Subsidio por incapacidad Laboral cuando ha sido declarada inválida conforme las normas del antiguo sistema previsional, obteniendo pensión, y vuelve a ejercer labores por las que se efectúan las imposiciones respectivas en una Administradora de Fondos de Pensiones.
En síntesis, las consultas son las siguientes:
a) Si es posible dicha pensión con el subsidio por incapacidad laboral originado en Licencias Médicas extendidas en la época en que el interesado se encuentra desempeñando nuevamente una actividad;
b) En el evento que sean compatibles" ¿rige tratándose de la misma enfermedad que ocasiono la pensión? o ¿sólo procede cuando se trate de una enfermedad diferente a aquella?, y
c) Si "el subsidio debiera ser el correspondiente al total de la jornada efectivamente trabajada o sólo proporcional al de la capacidad residual?"
Asimismo, ese Servicio consulta si su COMPIN es competente para "reevaluar a un imponente que jubiló por invalidez según las normas de la Ley Nº 10.475 y que luego de un período de rehabilitación comenzó a desarrollar un trabajo distinto, cotizando en una A.F.P., y si éste tiene derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral" en razón de ser cotizante activo afiliado a una A.F.P.".
Sobre el particular y reiterando lo expresado en oportunidades anteriores respecto de aquellos imponentes que no optaron por incorporarse al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, cabe señalar que, de acuerdo al a legislación vigente, y a los principios generales que operan en el orden previsional, nada impide que un imponente que ha jubilado por la causal de invalidez pueda continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por ésta. Concordante con lo anterior, estos trabajadores tienen derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, debiendo cumplir los requisitos fijados al efecto. Ello, aún cuando con posterioridad se hubieren incorporado al aludido Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500.
Ahora bien, la licencia médica se otorga por la incapacidad laboral temporal para el trabajo que produce una determinada dolencia, mientras que la declaración de invalidez se concede por la incapacidad presumiblemente permanente.
Por otra parte, las licencias médicas dan derecho a subsidio, que es una prestación que tiene por objeto reemplazar la renta de actividad, en tanto que la declaración de invalidez, concurriendo los demás requisitos legales, dan derecho a una pensión que es un beneficio destinado también a cubrir la falta de ingresos por la incapacidad para el trabajo, de modo tal que ambos beneficios por la misma causa médica son incompatibles, ya que de otra manera el subsidio perdería su carácter compensatorio.
En cuanto al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, cabe advertir que éste debe verificarse conforme las normas legales y reglamentarias que rijan la materia y de acuerdo con la calidad previsional que revista el interesado, sin atender a la jornada de trabajo
Finalmente, en lo que concierne a la consulta formulada en orden a si una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez puede "reevaluar" el estado de salud de un imponente que jubiló por invalidez en los términos dispuestos por el artículo 10 de la Ley Nº 10.475 y que con posterioridad ejecuta una labor distinta, incorporándose a una Administradora de Fondos de Pensiones, esta Superintendencia debe manifestar que sólo es posible para dicha COMPIN revisar la situación del afectado en lo que se refiere a la declaración de incapacidad primitiva dictada en su favor, puesto que si éste reinicia sus actividades y le sobreviene un nuevo estado de invalidez, debe ser evaluado según las disposiciones pertinentes del D.L. Nº 3.500, de 1980, régimen previsional al que se encontraba afecto a esa época

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 10ley 10.475, artículo 10