Dictamen 4298-1986
Por el Oficio de antecedentes esa Caja ha solicitado a esta Superintendencia confirme o modifique los criterios que ha aplicado esa Entidad para decidir acerca de la desafiliación a ella de diferentes empresas adherentes que indica y que concurrieron a la constitución de la Caja de Compensación de Asignación Familiar "Valles de Chile".
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar que de acuerdo con las normas del Estatuto General de las Cajas de Compensación, existen dos tipos de afiliación a dichas entidades de previsión, que son la afiliación constitutiva y la sobreviniente, según ella tenga por objeto constituir una nueva Caja o afiliarse a una ya en funciones, respectivamente.
Ambos tipos de afiliación se rigen por normas diferentes.
La primera, está regulada por el Título II del D.F.L. Nº42, de 1978, y la segunda por las disposiciones del Título III, de dicho cuerpo legal con excepción de lo establecido en el artículo 26 inciso segundo, que consagra la afiliación automática en los casos de afiliación constitutiva.
De acuerdo con lo anterior, las Cajas de Compensación en funciones antes del 1º de diciembre de 1985, deben determinar la legalidad y el cumplimiento de requisitos de las empresas que eran sus adherentes y que por haber concurrido a la constitución de la Caja de Compensación de Asignación Familiar "Valles de Chile", se entienden desafiliadas automáticamente de ellas.
Entre tales requisitos, se encuentra la exigencia de estar al día en el pago de las cotizaciones previsionales y su no cumplimiento constituye un obstáculo al perfeccionamiento de la afiliación constitutiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del referido D.F.L. Nº42.
Por otra parte, debe tenerse presente que, el requisito de contar con una afiliación mínima de un año en la Caja de la cual se va a desafiliar, sólo es aplicable frente a una afiliación sobreviniente y no constitutiva, ya que esa exigencia está contenida en el artículo 24 del Título III del citado Estatuto General.
Lo mismo ocurre respecto del requisito de solicitar la desafiliación, el que por encontrarse contenido por el Título III sólo es aplicable cuando se produce una afiliación sobreviniente pura y simple.
Teniendo presente las disposiciones legales recién señaladas y los antecedentes proporcionados, resulta que esa Caja de Compensación ha actuado conforme a derecho al señalar que no se ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 20 del D.F.L. Nº42 de 1978, respecto de la desafiliación de la empresa Sociedad Comercial Limitada que señala, la que, no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones.
En cambio, respecto de las empresas señaladas en el punto 3º y 4º del citado Oficio, con excepción de la empresa Constructora Limitada que indica por no existir otro reparo específico, se declara que ha operado válidamente su afiliación automática a la Caja de Compensación de Asignación Familiar "Valles de Chile", ya que de los antecedentes no se desprende que no hubieran cumplido los requisitos exigidos al efecto.
Finalmente, se hace presente que respecto de las situaciones por las cuales se emitieron los oficios Nºs. 1948 y 3119 de este año, se encuentra en reestudio, habiendose solicitado mayores antecedentes para resolver al respecto.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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30/05/1988 | Dictamen 4298-1988 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |