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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4108-1986

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Fecha: 06 de mayo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA. COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 10.475


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la COMPIN, la que la rechazó con fecha 23 de diciembre de 1985, su solicitud de declaración de invalidez, por considerar que la presencia de la enfermedad del nódulo sinusal no lo invalidaría, teniendo presente los elementos terapéuticos disponibles.

Además, dicha Comisión acordó rechazarle toda nueva licencia médica motivada por igual diagnóstico, el término del reposo que entonces gozaba.

Finalmente, el recurrente hace presente que, por Resolución Nº 462, de 20 de diciembre de 1977, la Compin de otra cuidad evaluó en un 25% su pérdida de capacidad de ganancia derivada de silicosis inicial.

Requerido informe del Servicio de Salud recurrido, éste procedió a remitir los antecedentes médicos y administrativos en que fundamentó su pronunciamiento.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 16.744, que si a una incapacidad de origen profesional sobreviene otra de origen no profesional procede una reevaluación de la primera, en atención al nuevo estado de salud que presenta el afectado.

En la especie, de conformidad a lo informado por el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora, a la primitiva afección de origen profesional --silicosis pulmonar-- sobrevinieron otras de origen común enfermedad del nódulo, tromboflebitis y síndrome depresivo grave, por lo que debió haberse efectuado la reevaluación a que alude la citada norma legal. Sin embargo, se efectuó una evaluación conforme a la Ley 10.475, la que resulta improcedente en la especie.

Por lo anteriormente expuesto, procede que la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez recurrida deje sin efecto su resolución de 23 de diciembre de 1985, pro la cual se acordó no dar lugar a la invalidez común del interesado y determine el grado de incapacidad profesional reevaluándola al tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 del D.S. 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según la estimación de pérdida de capacidad de ganancia que habría experimentado a la época de su pronunciamiento.

Por otra parte, cabe hacer presente que de la reevaluación que efectúe la aludida --COMPIN-- el interesado podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos dentro del plazo de 90 días hábiles en contra de lo que resuelva, ésta última Comisión podrá apelar ante esta Superintendencia dentro de 30 días hábiles conforme a lo dispuesto en el art. 77 de la Ley Nº 16.744.

En consencuencia, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud procederá conforme a lo señalado en este Oficio, dando cuenta de lo obrado a esta Superintendencia.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77