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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2881-1986

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Fecha: 17 de marzo de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nºs 2898, de 1971; 4853, de 1984 y 5072, de 1985, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


De acuerdo a las normas de la Ley Nº 16.744, no corresponde por ahora a esta Superintendencia pronunciarse acerca del carácter profesional que pudiera tener la afección del interesado, sea que se trate de la secuela de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, ya que tal decisión corresponde, en primera instancia, a esa COMPIN.

A este Organismo le podría corresponder dictaminar por la vía de la apelación a que se refiere el artículo 77 de la citada Ley, de manera que lo que pudiera decir al respecto constituiría un prejuzgamiento.

Es útil, en todo caso, dejar establecido que si se determina que la patología que exhibe el interesado constituye secuela del accidente del trabajo que habría sufrido en el año 1973, no procedería otorgarle los beneficios de la Ley Nº 16.744, atendido a que conforme a lo previsto en el artículo 79º de la misma, su derecho a ellos estaría prescrito.

En lo concerniente a la falta de denuncia del siniestro debe indicarse que la empresa empleadora del recurrente tiene al mismo tiempo la calidad de administradora delegada del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, razón por la cual tal denuncia a sí misma carecería de sentido.

A todo evento cabe destacar que la falta de denuncia no implica la pérdida de los beneficios o prestaciones de la Ley Nº 16.744, según se ha sostenido en reiteradas jurisprudencias de este Organismo, contenida entre otros, en los Oficios Nº 2.898, de 1971 y 4.853, de 1984, salvo que se soliciten más allá del plazo de prescripción establecido en el artículo 79 ya aludido, esto es, transcurridos más de cinco años desde la fecha del siniestro, si se trata de un accidente, o del diagnóstico, en caso de enfermedad profesional.

En mérito de lo expuesto, esa Comisión deberá calificar en primer término si el cuadro clínico del paciente constituye una secuela del accidente del trabajo ya mencionado, o bien es una enfermedad profesional. Verificada la calificación, en el caso de tratarse de una enfermedad profesional deberá evaluarse la pérdida de capacidad de ganancia que dicha patología provoca al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 58º de la Ley Nº 16.744, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y poniendo en conocimiento de los interesados que si lo estiman pertinente podrán reclamar y luego apelar de la decisión que se adopte en la forma y plazos establecidos en el artículo 77º del cuerpo legal citado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/05/1987Dictamen 2881-1987Asignación familiar Ley Nº 18.462; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58