Destinatario: CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.536, de 1981
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del D.F.L. Nº 150, de 1981, corresponde al beneficiario comunicar a la respectiva Institución pagadora de la asignación familiar, la circunstancia que produzca la extinción de tal beneficio. De ello se infiere que corresponde a la misma entidad pagadora arbitrar las medidas internas conducentes a la cesación del pago del correspondiente beneficio.
Por lo tanto, no procedía que esa Entidad señalara al interesado que la eliminación de la Carga respectiva debería solicitarla ante el Registro Civil.
Lo anterior no obsta a la conclusión de que el beneficio se percibió indebidamente por los meses de enero y febrero de 1985, por lo que es procedente el cobro efectuado por la Caja.
Sin embargo, el interesado puede solicitar a la misma el otorgamiento de facilidades a la Condonación de dichas sumas, conforme a lo establecido en el artículo 3 del D.L. Nº 3.536, de 1981