Dictamen 8157-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que en su actual situación el interesado podría acogerse al beneficio de Pensión Asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, reglamentado por el D.S. Nº 72, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cumpliendo con los siguientes requisitos.
a) Tener más de 65 años de edad o ser inválido mayor de 18 años.
Tratándose de invalidez, la declaración se hará por el Servicio de Salud del domicilio del peticionario, previo examen médico que deberá practicarse gratuitamente y a requerimiento del Servicio de Seguro Social.
b) Carecer de recursos, entendiéndose por tal, el no tener ingresos propios, provenientes de cualquier origen o que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, siempre que además, el promedio de los ingresos del núcleo familiar, sea también inferior a dicho porcentaje.
c) Tener una residencia continua en el país, de por menos, tres años, inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
d) No estar gozando de ninguna otra pensión, sea de gracia, de régimen previsional de contrato de seguro u otros. No obstante la persona que goce de otra pensión y que cumpla los requisitos para tener derecho a pensión asistencial, podrá obtener la última, siempre que renuncie a aquella de que es beneficiario.
En caso de ser aprobada una pensión asistencial el beneficio le será pagado por el Servicio de Seguridad Social. Además el titular de la pensión tendrá derecho a asistencia médica por el Servicio de Salud respectivo, en la forma establecida en el inciso tercero del artículo 3 del D.S. Nº 755, de 1959 del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |