Dictamen 7778-1985
Lo informado por ese Servicio de Salud, no se ajusta al sistema de graduación de la incapacidad aplicable a la interesada puesto que la Ley Nº 10.383, establece porcentajes de incapacidad, en términos que lo adecuado en el caso de la incapacidad absoluta, es referirse a 70% o más de pérdida de capacidad de ganancia, y no a dos tercios, concepto propio del D.L. Nº 869, de 1975. Por lo anterior esta Superintendencia estimó pertinente solicitar a ese Servicio precisar los fundamentos que tuvo en cuenta para conceder Pensión Asistencial por invalidez.
El servicio de Seguro Social tomando conocimiento de lo anterior hizo presente que sin perjuicio que a la época de concesión de la pensión de que se trata, la verificación de los requisitos corresponde a las Municipalidades, ha ordenado la suspensión del beneficio en tanto la Ilustre Municipalidad de Pudahuel no se pronuncie al respecto.
Dicha Municipalidad puso a disposición del Servicio de Seguro Social el informe médico que sirvió de base a la concesión del beneficio, el que fue rechazado por ese servicio de salud.
En mérito de ello el Servicio de Seguro Social solicitó a su Departamento de Pago de beneficios que "efectúe la cuantificación de las sumas percibidas indebidamente por la recurrente.
Finalmente los antecedentes fueron sometidos al conocimiento y estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia, quienes después de revisar los antecedentes y practicar tres exámenes personales a la paciente concluyó que la ocurrente tiene disminuida su capacidad de trabajo en los términos descritos en el inc. 2 del artículo 33 de la Ley Nº 10.383, lo que le otorga una incapacidad parcial y que la fecha de invalidez debe ser fijada el 1 de marzo de 1983.
Como consecuencia de lo anterior, deberá dejarse sin efecto la Pensión Asistencial de que gozaba la interesada de acuerdo al D.L. Nº 869, de 1975
Título | Detalle |
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Ley 10.383 | Ley 10.383 |
Artículo 33 | ley 10.383, artículo 33 |