Dictamen 7525-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, si el trabajador entrega a su empleador la licencia médica una vez transcurrido el término establecido en el artículo 11º - dos o tres días hábiles, según corresponda, contados desde el inicio del reposo, pero, en todo caso, dentro de la vigencia de la misma, el Servicio de Salud la autorizará cuando, a su juicio, tal retraso se hubiere producido por circunstancias que constituyen caso fortuito o fuerza mayor.
Pues bien, en la especie consta que la empleadora, recepcionó el 27 de noviembre de 1984 la licencia de que se trata, vale decir, el trabajador la entregó una vez transcurrido el plazo del artículo 11º del Reglamento, pero durante su vigencia, por lo que el Servicio de salud deberá calificar esta situación en conformidad con la disposición reglamentaria citada.
A su vez, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la empresa remitió el documento a la Caja de Compensación de Asignación Familiar XX XX el 3 de diciembre de 1984, esto es, vencido el término de dos días hábiles - contados desde la fecha de recepción del mismo, incumplimiento que se encuentra sancionado en el art. 61º del citado D.S. Nº 3. Tal sanción consiste en que sea de cargo del empleador en definitiva el monto del subsidio por incapacidad laboral, el que en este caso debe ser pagado por la Caja de compensación de Asignación Familiar a la cual se encuentra afiliado, sin perjuicio de que repita en su contra por las sumas pagadas por ese concepto.
Esta última procederá sólo en el evento que esa Comisión Médica determine que el retraso en que incurrió el interesado se debió a caso fortuito o fuerza mayor