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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6030-1985

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Fecha: 24 de mayo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744


Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº 16.744 tiene por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional y, por lo mismo, debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios o pensión o entre subsidio y pensión.

En otros términos, dicha ley impide que exista solución de continuidad en los ingresos que corresponde percibir a quienes se encuentran sujetos a sus normas y sufran un accidente o padecen de una enfermedad profesional.

Es útil, de igual manera, destacar que el artículo 31º de la Ley Nº 16.744 fija la duración máxima del período del subsidio por incapacidad temporal y de su prorroga, en su caso, y agrega que si al término de su goce no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez.

En la especie, el recurrente gozó de subsidio por el lapso que media entre el 19 de julio de 1982 -fecha del accidente - y el 2 de noviembre de 1983 - fecha en la que se dicto el alta médica correspondiente - y se declaró su derecho a pensión a contar del 11 de enero de 1984.

Pues bien, de acuerdo con las normas citadas no resulta legalmente procedente privar al interesado de ingresos por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1983 y el 11 de enero de 1984.

Dicho lapso no puede cubrirse mediante la prorroga del subsidio respectivo, ya que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, el alta de que fue objeto el recurrente el 2 de noviembre de 1983 se debió al término del tratamiento a que debió someterse para lograr su rehabilitación y, además, debido a que a esa fecha ya existía el cuadro invalidante que dio origen a la pensión decretada con posterioridad.

En tal evento, pues, corresponde, tal como se concluyera, entre otros, por Oficio Ord. Nº 778 de 1981, que la pensión de invalidez parcial a que tiene derecho el afectado se constituya a contar del 2 de noviembre de 1983.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/04/1998Dictamen 6030-1998Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) D.S. Nº 368, del Ministerio de Hacienda; D.L. Nº 869, de 1975; D.S. Nº 369, 1987, del Ministerio de Hacienda; Ley Nº 15.386
TítuloDetalle
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31