Dictamen 5598-1985
Esta Superintendencia cumple con manifestar que del examen de los Estatutos de la Corporación denominada "Corporación de Trabajadores Municipales de Linares", se desprende que ella reviste las características de un Servicio de Bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que otorga el régimen general, como consecuencia de las condiciones contractuales de trabajo.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que conforme al artículo 97º y siguientes del D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, el Servicio Médico Nacional de Empleados, debe autorizar la instalación de los servicios departamentos, oficinas y regímenes particulares de Bienestar que se organicen para conceder, directa o indirectamente, atención médica a los empleados.
Conforme a lo establecido en artículo 104º del aludido D.S. Nº 987, los beneficios, bonificaciones o ayudas económicas de carácter médico que conceda la Corporación de acuerdo a sus normas estatutarias, deben tener carácter complementario de las prestaciones que se contemplan en el artículo 30º del citado decreto supremo, a fin de logra el completo financiamiento de ellas cuando su valor no alcance a ser cubierto íntegramente por el régimen general o por el préstamo médico, cuando proceda, o por el beneficiario. Por tal motivo, es necesario modificar en este sentido los Estatutos en análisis.
Como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración, los beneficios y sus modalidades de concesión deben completarse en los Estatutos de las Corporaciones de esta naturaleza, lo que no ocurre en la especie.
Además, resulta necesario incorporar una norma, que de conformidad a los artículos 100º letra b9 y 102º del D.S. Nº 987, prescriba que el Presupuesto del Servicio de Bienestar destinará como mínimo un 0,8% de los sueldos imponibles de sus asociados para financiar los beneficios médicos y dentales.
En otro orden, la medida disciplinaria de expulsión contenida en el artículo 12º de los Estatutos debe ser objeto de una adecuada reglamentación, que establezca el derecho del afiliado a defenderse, por lo que es menester incorporar disposiciones en resguardo del debido proceso.
En el mismo artículo se establece que el socio afectado por una medida de expulsión, podrá solicitar su reincorporación dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de la notificación de tal resolución. A juicio de esta Superintendencia tal disposición es inconveniente, por la gravedad de las causales que motivan tal sanción. Sería más adecuado establecer para tal petición un tiempo de por lo menos un año, desde la notificación de la expulsión.
Finalmente, debe advertirse, que no se contempla como fuente de financiamiento el aporte instituciones cuyo monto máximo se encuentra regulado en el artículo 23º del D.L. Nº 249, de 1974, modificado por el artículo 3º del D.L. Nº 3001, de 1979
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 23 | DL 249 de 1974 MinHa, artículo 23 |