Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El artículo 6º del D.S. Nº 109, de 19678, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que "Las Comisiones, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 60º de la Ley Nº 16.744 y los demás que estime convenientes para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
Las Comisiones, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir de los distintos Departamentos del Servicio Nacional de Salud y de los organismos administradores que correspondan, se le proporcionen los antecedentes señalados en el inciso anterior.
Tratándose de accidentes las Comisiones deberán contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo".