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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4047-1985

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Fecha: 15 de abril de 1985

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial del 1º de junio de 1978, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores que tienen rentas variables se determinarán considerando como base de cálculo el 100 % del promedio de la remuneración neta del subsidio o de ambos que se hayan devengado en los tres meses calendario que anteceden a la fecha de la licencia médica correspondiente. Por su parte, el artículo 7º del mismo decreto establece que se entiende por remuneración neta la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes.
De acuerdo con lo anterior, correspondía considerar en el caso del recurrente la remuneración imponible de los meses de diciembre de 1981 y enero y febrero de 1982, deducir la cotización personal y el impuesto correspondiente a cada mes para así obtener la remuneración neta de cada uno de los meses y luego determinar el promedio de las mismas. No obstante, ese Servicio de Salud, como se señalara en el punto anterior, tomó el promedio de las remuneraciones imponibles de los 3 meses y a este le descontó la cotización vigente y el impuesto correspondiente a la tabla de marzo de 1982, en circunstancias que ninguna de las remuneraciones consideradas era de este mes; lo correcto en este caso es, como se señalara, calcular el impuesto de acuerdo con las tablas publicadas por el Servicio de Impuestos Internos para cada uno de los meses cuyas remuneraciones sirven de base de cálculo del subsidio.
En relación al subsidio calculado a contar de febrero de 1983, a fin de rebajar del impuesto las dos cargas familiares autorizadas del recurrente, esta Superintendencia estima que el cálculo también fue incorrecto. En dicha oportunidad se incurrió en el mismo error de determinar la remuneración base como el promedio de las remuneraciones imponibles y no de las netas. Cabe señalar además, que en esa última liquidación se aplicó la tasa de cotización vigente a febrero de 1983 y no la vigente a la fecha inicial de cálculo y el impuesto correspondiente a dicho mes, en circunstancias que las remuneraciones consideradas para el cálculo del subsidio fueron las de los meses de diciembre de 1981 y enero y febrero de 1982

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/01/2012Dictamen 4047-2012Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Periodo transitorio - Permiso postnatal parentalLey Nº 20545.
28/01/2002Dictamen 4047-2002Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo
13/03/1997Dictamen 4047-1997Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud