Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2414-1985

.

Fecha: 12 de marzo de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11152, de 1984, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar tal como se ha expresado en ocasiones anteriores (v.gr. Oficios Nºs 1.860, de 1968, 124, de 1970, 3.825, de 1977 y 6.860, de 1984), que el artículo 4º del D.S. Nº 109, se fundamenta en principios básicos de equidad procesal, puesto que tiene por objeto permitir a los organismos interesados en la resolución que vaya a adoptarse, sea por las consecuencias jurídicas o financieras que de ella puedan derivarse y afectarles, que presenten antecedentes y manifiesten sus puntos de vista durante la realización de dicho trámite.

Pues bien, según la información proporcionada, en el caso de la especie la Comisión de Medicina Preventiva e invalidez del Servicio de Salud respectivo citó a un organismo administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744 distinto al que correspondía al emitir su Resolución Nº 94, no dándose cumplimiento, por ende, a la obligación contenida en la disposición en referencia.

Por lo mismo, la Comisión Médica de Reclamos debió haber reparado tal omisión al dictar la Resolución Nº 2.658, de 1984, en lugar de haber aceptado a trámite la reclamación formulada por la Mutualidad

En razón de lo expuesto, procede declarar la nulidad de la evaluación de la incapacidad de ganancia del trabajador de que se trata contenidas en las Resoluciones Nºs. 94, de 1983, y 2.658, de 1984, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Área Hospitalaria y Comisión Médica de Reclamos, respectivamente, correspondiendo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 58º de la Ley Nº 16.744, que la Mutualidad dicte una resolución en el caso de la especie, tomando como base el mismo diagnóstico formulado en su oportunidad y con la fecha de éste. Para tal efecto, deberá ceñirse estrictamente al procedimiento que contemplan las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, y haciendo presente al interesado que podrá reclamar y/o apelar de la decisión que se adopte al respecto en la forma y plazo que señala el artículo 77º del cuerpo legal aludido.

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58