Fuentes: Ley Nº 18.379, de 1985; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 3.501, de 1980
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1498, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
Concordancia con Circulares: Circular Nº 900, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social
El Título I de la Ley Nº 18.379 se refiere en general a las Instituciones de Previsión Social fiscalizadas por esta Superintendencia de Seguridad Social, entre las que se encuentra la recurrente, sin que se contenga exclusión expresa alguna. Dentro de dicho Título el artículo 3º contiene un beneficio de condonación que opera siempre respecto de los pagos totales o parciales de las deudas que se efectúen hasta el 5 de marzo de 1985, en circunstancias que la condonación del artículo 4º del mismo cuerpo legal, opera sólo respecto de los empleadores que se acojan a convenio.
Por otra parte, el artículo 21º de la misma Ley, ubicado en el Título III sobre Disposiciones Varias, señala "La celebración de los convenios a que se refiere esta ley será facultativa tratándose de mutualidades de empleadores de la Ley Nº 16.744, de las Instituciones de Previsión no afectas al D.L. Nº 1263, de 1975, y de las instituciones de salud previsional, operando la condonación a que se refiere el inciso 1º del artículo 4º, de pleno derecho, en caso de que la respectiva solicitud sea acogida favorablemente". De lo que se desprende que el artículo 21º sólo hace facultativo los convenios, pero no la condonación del artículo 3º ó 4º según corresponda.
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS Y SOBRE CONVENIOS DE FACILIDADES DE PAGO DE IMPOSICIONES, APORTES E IMPUESTO QUE INDICA ADEUDADOS POR LOS EMPLEADORES AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1984, LEY N°18379.
Ley N° 17322; Ley N° 18206; Ley N° 18379; D.L. N° 1263, de 1975, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3501, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.