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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12559-1985

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Fecha: 12 de noviembre de 1985

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.269

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9299, de la Superintendencia de Seguridad Social


De acuerdo a su jurisprudencia esta Entidad Fiscalizadora ha estima que, en los casos de revisiones de invalideces derivadas de accidentes del trabajo, es el Organismo a que estaba afiliada la víctima al momento de ocurrir el siniestro, el que debe pagar la correspondiente pensión.

Por el contrario, tratándose de reevaluaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el art. 61º de la Ley Nº 16.744, procede, de acuerdo con el inciso segundo de esa norma, que el Organismo de última afiliación pague la respectiva pensión.

En la especie, a fin de determinar la Entidad que debe pagar la pensión correspondiente, esta Superintendencia dispuso que su Departamento Médico se abocará al estudio de los antecedentes que han servido de fundamento a la solicitud de reconsideración.

Realizado dicho estudio, dicho Departamento concluyó que la invalidez que actualmente exhibe el recurrente es consecuencia de los siniestros que sufrió en los años 1981 y 1982.

De este modo, en la especie debe efectuarse una reevaluación de la incapacidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley Nº 16.744, y una vez establecido el grado de invalidez la pensión a que eventualmente se pueda tener derecho, deberá ser pagada por el Organismo de última afiliación.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58º del mismo ordenamiento legal, según la modificación que a dicho precepto introdujo la Ley Nº 18.269, de 28 de diciembre de 1983, a partir de esa fecha corresponde a las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744 reevaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo.

Por lo tanto motivo, esta Superintendencia reconsidera su Oficio Nº 9299, de este año, sólo en cuanto expresó que debía ser el COMPIN el que realizara dicha reevaluación, Comisión que, por lo mismo, deberá dejar sin efecto todo lo que haya obrado en este caso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/03/2017Dictamen 12559-2017Calificación de accidenteAccidente - Colación - Con ocasión del trabajoLey N° 16.744.
26/02/2014Dictamen 12559-2014Servicios de BienestarBienestar consejo administrativo integrantes incompatibilidadLeyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°s. 28 y 42, de 1994 y 2007, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.269ley 18.269
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61