Esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado en la especie por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, toda vez que se ajusta a las disposiciones legales acerca de la materia.
En efecto de los antecedentes del caso, aparece que la muerte del trabajador se produjo durante su jornada laboral, como consecuencia de un ataque cardíaco esto es, a causa de una afección común. En tal circunstancia no aparece de manifiesto la relación de causalidad directa ni indirecta entre este hecho y el trabajo desempeñado y, por ende, no podría calificarse a dicho siniestro como un accidente laboral.
Por lo mismo no correspondería a la Caja de Previsión de Empleados Particulares otorgar a la viuda e hijas del causante las prestaciones por sobrevivencia que establece la Ley Nº 16.744.
Por el contrario, procedería que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que el trabajador se encontraba afiliado a la época de su muerte, les otorgue los beneficios que establece la ley para los casos de fallecimiento por causas comunes.