Dictamen 10987-1985
Conforme a lo dispuesto en el art. 8º de la Ley Nº 16.744, la administración del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales corresponde, entre otros Organismos, a las Cajas de Previsión, instituciones estas últimas que en caso de carecer de servicios médicos propios están facultadas para contratar el otorgamiento de las prestaciones respectivas, según se establece en el inciso segundo del art. 10º de la Ley en referencia.
En la especie y de acuerdo con el mérito de lo informado por el Departamento de Accidentes del Trabajo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se puso en conocimiento de la empresa empleadora que esa Entidad Previsional tiene contratada esta atención con los Hospitales del Sistema Nacional de Servicios de Salud;
Asimismo, y según lo previsto en el art. 11º de la Ley Nº 16.744, este seguro puede ser administrado por Mutualidades de Empleadores que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas;
Conforme al artículo 76º de la Ley del ramo, corresponde denunciar la ocurrencia de un accidente del trabajo a la entidad empleadora, al siniestrado, sus derechos-habientes, al médico tratante o al Comité Paritario de Seguridad, en el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.
Por su parte, el art. 71º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, faculta a cualquiera persona, aparte de las mencionadas, que tuviere conocimiento de la ocurrencia de un accidente del trabajo, para denunciarlo ante el Organismo Administrador que debe pagar el subsidio.
Con lo relacionado y teniendo presente que la "Empresa empleadora, a la fecha del accidente que sufrió el recurrente efectuaba las cotizaciones de la Ley Nº 16.744 en la Caja de Previsión de Empleadores Particulares, las prestaciones médicas que dicho ordenamiento legal establece debieron haberse otorgado en todo caso en un Establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Ahora bien, de acuerdo con la versión del recurrente lo anterior no fue así debido a la gravedad de las heridas del paciente, la carencia de medios en el Hospital de Provincia y al hecho que, por sugerencia del médico tratante, el paciente fue trasladado a Santiago, al Hospital XXXX, Establecimiento Asistencial dependiente de la Mutual, Mutual de la que no es adherente la empleadora del accidentado.
Las afirmaciones que preceden, aparecen contradichas con lo informado por el Servicio de Salud respectivo que afirma que el traslado fue decidido por el encargado de la Empresa y que la atención en el Hospital fue brindada a la víctima en carácter particular, situación que se reafirma con lo expuesto por el profesional que otorgó la primera atención. - que consta en nota firmada por él.
Analizados cada uno de los elementos de convicción aportados por el recurrente y los obtenidos del Servicio de Salud respectivo, esta Superintendencia declara:
Que puede inferirse fundadamente que la decisión del traslado y atención del recurrente desde el Hospital de Provincia al Hospital XXXX en Santiago, fue adoptada por el representante de la Empresa empleador y, por tanto, no procede, como se solicita, el reembolso de las sumas pagadas por dicho traslado y la subsiguiente atención en el Hospital XXXX.
Lo anterior, atendido lo dispuesto por el inciso segundo de la letra b) del art. 15º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala, en forma textual, que : "La determinación acerca de si son o no adecuados estos servicios médicos, será hecha por el Servicio Nacional de Salud. De esta resolución podrá reclamarse, dentro del plazo de 30 días de notificada que sea, ante la Superintendencia, la que resolverá sin ulterior recurso."
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 8 | Ley 16.744, artículo 8 |
Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |
Artículo 15 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 15 |
Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |