Dictamen 10744-1985
Cabe hace presente a Ud. que de acuerdo con lo establecido en el D.L. Nº 869, de 1975 y su Reglamento aprobado por Decreto Nº 72, de 1975, podrán gozar de pensión asistencial las personas inválidas mayores de 18 años y los ancianos mayores de 65 años que carecen de recursos y que tengan una residencia continua en el país, de por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, entendiéndose como inválidos a quienes están incapacitados permanentemente en dos tercios o más de su capacidad de ganancia y estén impedidos de desarrollar las actividades propias de la vida y, que carecen de recursos, cuando sus ingresos propios o el promedio obtenido por su núcleo familiar sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del art. 26 de la Ley Nº 15.386. En ambos casos, los beneficiarios tendrán derecho a asistencia médica de parte del Servicio Nacional de Salud, en la forma establecida para las personas carentes de recursos de acuerdo con el inciso tercero del art. 3 del D.S. Nº 755, de 1959, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
El derecho a esta pensión asistencial caduca cuando el beneficiario obtenga residencia en un país extranjero.
En estas circunstancias, cabe concluir que no corresponde a pensionada asistencial del D.L. Nº 869, de 1975, invocar la asistencia sanitaria a que alude el art. 19 Nº 3 y sgts. del Convenio Hispano Chileno de Seguridad Social, durante su estadía en España.
Se hace necesario, además, establecer si la interesada ha obtenido residencia en España, pues de ser así, y a partir de la fecha respectiva, habría caducado su derecho a percibir la pensión asistencial de que es titular en este país
Título | Detalle |
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Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |