Destinatario: ZONAL EL TENIENTE CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL COBRE DE CHILE
Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, establece que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo".
De la expresión "trayecto directo" que emplea la disposición citada se desprende que éste no debe experimentar interrupciones, motivadas, según ha agregado la doctrina, por intereses personales o extraños a las necesidades de la vida ordinaria o independiente del trabajo.
En la especie, para resolver el problema planteado es menester determinar si existió interrupción del mencionado trayecto, para lo cual será necesario establecer, en primer lugar, si el mero hecho de que el trabajador descienda a medio camino del bus que lo transporta desde su lugar de trabajo hasta las cercanías de su habitación como ocurrió en la especie, implica necesariamente la interrupción de dicho recorrido.
Al respecto, cabe señalar que considerando que un hecho de esta naturaleza puede tener, entre otras la finalidad indicada por el interesado, esto es, la de continuar inmediatamente el viaje a la habitación y, de esta forma, acortar el citado recorrido, o bien puede haber sido causado por razones de fuerza mayor, debe concluirse que no supone necesariamente la interrupción de aquel trayecto.
Precisado lo anterior, debe aclararse si en este caso específico el objetivo del recurrente al realizar tal acción fue el indicado, situación en la cual no habría interrupción, o si, por el contrario, pretendía dirigirse a otro lugar, caso en que sí la habría.
Ahora bien, dada la obvia imponibilidad de conocer el pensamiento que tenía al respecto el interesado para saber cual era su verdadera intención, ésta deberá determinarse, si es posible deducirla, de los antecedentes con que se cuenta.
Entre ellos los más importantes y pertinentes son, sin duda, aquellos que dicen relación con el recorrido que hacían el bus de la empresa en el que viajaba el interesado y el de la locomoción colectiva, puesto que si se comprueba que el trayecto de este último era más corto podrá concluirse, al menos, que era cierta la posibilidad de que en la intención del interesado al dejar el primero fuera abordado y con ello acortar el camino de regreso a su habitación.
No obstante, dicha duda no es posible aclararle con los antecedentes aportados por los reclamantes y por la empresa recurrida. En efecto, según los primeros el trayecto del bus de la locomoción colectiva era sustancialmente más corto que el de la empresa, en tanto que de acuerdo con los documentos acompañados por ésta última dichos recorridos eran muy similares.
Lo anterior se encuentra consignado en los antecedentes que reseñan tales recorridos y en los mapas en que ellos se grafican, los cuales se adjuntan al presente oficio.
En razón de lo expuesto, esta Superintendencia declara que no se ha acreditado por medios fehacientes, conforme con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 7º del D.S Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el accidente ocurrido a la persona de que se trata el 1º de abril de 1981 sea un accidente de trayecto de acuerdo al concepto que de ellos da el artículo 5º de la Ley Nº16.744, por lo que no procede calificarlo como tal.