Dictamen 9489-1984
No existe norma legal ni reglamentaria que establezca incompatibilidad entre la afiliación al SERBIMA y la afiliación a otro Servicio de Bienestar;
La única posibilidad para que los Servicios de Bienestar que se creen en las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma no se rijan por lo dispuesto en el artículo 134º de la Ley Nº 11.764 y su Reglamento, es que ellos sean creados en virtud de otra ley que así lo establezca;
Finalmente, en lo que se refiere a si el límite de descuento, contemplado en el inciso segundo del artículo 57º del D.F.L. Nº 338, de 1960, se aplica a los ordenados por los Servicios de Bienestar, cabe señalar que la Contraloría General de la República se ha pronunciado al respecto, por tratarse de una materia de su competencia, mediante Dictamen Nº 32.323, de 1982, que señala, en síntesis, que las deducciones efectuadas por los Servicios de Bienestar que se rigen por la Ley Nº 11.764 y el D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, por tener entre aquellas que permite, deben ser consideradas entre aquellas que permite efectuar el inciso primero del artículo 57º del D.F.L. Nº 338, razón por la cual no les afecta el límite establecido en el inciso segundo de dicho precepto
Título | Detalle |
---|---|
Ley 11.764 | Ley 11.764 |
Artículo 134 | Ley 11.764, artículo 134 |