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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 737-1984

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Fecha: 09 de febrero de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SR. MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL (SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744


Resp.: señor A

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39º de la Ley Nº 16.744, la pensión mensual por invalidez total es equivalente al 70% del sueldo base del beneficiario.

Por su parte, el artículo 26 de dicho cuerpo legal señala que se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios percibidos por el afiliado en los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnostico médico, en caso de enfermedad profesional.

A su vez, el inciso segundo de la citada norma dispone que "en caso que la totalidad de los referidos 6 meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base mensual será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

En la especie, para los efectos de determinar el sueldo base para el cálculo de la pensión del interesado, se consideró el período trabajado por el durante los meses de junio a diciembre de 1976, excluidos los meses de agosto y septiembre de ese año.

De acuerdo con las normas transcritas precedentemente, resulta claro que, respecto de las pensiones otorgadas en conformidad a las disposiciones de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no existe una totalización de períodos con imposiciones vigentes en diferentes Institutos Previsionales, dada la especial forma de cálculo de las mismas y que se ha reseñado en los párrafos que anteceden. Por ello, no se justifica la petición del ocurrente en cuanto a que se practique un traspaso de fondos previsionales de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado al Servicio de Seguro Social, pues, como se ha indicado, no implicaría una modificación en la pensión que actualmente percibe, y que al mes de diciembre de 1983 era de $5.001,19 y que, a contar del mes de enero de 1984 debió reajustarse en un 15,15%.

Por otra parte, cabe señalar que en conformidad al artículo 40 de la Ley Nº 16.744, se considera gran inválido a quien requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, en cuyo caso la Ley establece el derecho a un suplemento de la pensión equivalente al 30% del sueldo base de la misma.

Conforme a lo anterior y si se hubiera producido en su caso una agravación de su cuadro clínico o hubiere sufrido una nueva afección, sea o no de origen profesional, podrá solicitar al tenor de lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 del aludido texto legal, la reevaluación o revisión de su incapacidad ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de su domicilio, a fin de que ésta determine si se configura a su respecto al estado de gran inválido, lo que implicaría un aumento de la pensión

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/1978Dictamen 737-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; Código Civil
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40