Dictamen 5719-1984
El inciso primero del artículo 28º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "Los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora. No obstante la Superintendencia podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo, que tales asignaciones sean pagadas por la correspondiente entidad administradora".
En el ejercicio de la facultad que le otorga el precepto transcrito, esta Institución Fiscalizadora, mediante Oficio Circular Nº 3,564, del presente año, cuya fotocopia se acompaña, autorizó a las entidades de previsión sometidas a su fiscalización para pagar directamente las prestaciones familiares que corresponden a sus imponentes cuyos empleadores adeudan las cotizaciones previsionales respectivas y no hubieren enterado tales prestaciones en forma oportuna.
Para proceder en el sentido indicado la entidad previsional respectiva debe constatar previamente las existencia del vínculo laboral, por lo que si no se le ha acompañado el correspondiente certificado de contratación, deberá disponer de sus servicios inspectivos para tal efecto. Asimismo, la institución previsional debe verificar que el empleador no haya pagado las asignaciones familiares de que se trate.
Ahora bien, en el evento que el empleador presente con posterioridad al despido el certificado de contratación y pague las imposiciones adeudadas, no existe inconveniente alguno para que la respectiva institución de previsión pague las asignaciones familiares adeudadas a los trabajadores, no siendo necesario para ello requerir la autorización de este Organismo.
Respecto al subsidio de cesantía debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18º del D.S. Nº 155, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando el empleador se niega a otorgar el certificado de cesación de servicios, éste debe ser expedido por la Inspección del Trabajo respectiva, a requerimiento del interesado, sin perjuicio que éste pueda presentar la solicitud del beneficio, haciendo presente tal circunstancia. En todo caso, el subsidio no puede ser concedido mientras no se cumpla con tal exigencia.
Por su parte, el artículo 6º del citado D.S. Nº 155, establece que el retardo del empleador en el pago de las imposiciones no impide el nacimiento del derecho al subsidio, debiendo los organismos administradores otorgarlo, sin perjuicio de cobrar al empleador las cotizaciones adeudadas en la forma que corresponda.
De lo expuesto se infiere que el principio de automaticidad de las prestaciones tiene plena aplicación respecto del subsidio de cesantía y de la asignación familiar, puesto que los trabajadores tienen derecho a gozar de ellos aún cuando sus empleadores estén atrasados en el pago de las cotizaciones
Título | Detalle |
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Artículo 18 | decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 18 |