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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4560-1984

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Fecha: 24 de julio de 1984

Tema: CCAF

Destinatario: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICO

Fuentes: Ley Nº 18.010; D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 2164, de 1982, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 31º del DFL. Nº 42, las empresas afiliadas a una CCAF. Tienen la obligación de deducir de las remuneraciones de sus trabajadores lo que estos adeudan por concepto de crédito social, retenerlo y remesarlo a la Caja acreedora, para cuyo efecto deben regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones.
Conforme con lo expuesto, se infiere que a dichos descuentos se les aplica lo dispuesto en el inciso primero del artículo 66º del DL Nº 2.200, de 1978, cuyo tenor es el siguiente: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que la graven, las cotizaciones de Seguridad Social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, las cuotas correspondientes a dividendos y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos".
Ahora bien, la cláusula inserta al dorso del formulario de que se trata establece que si por cualquier causa el deudor principal dejare de pertenecer a la empresa, esta debe deducir del finiquito de aquél la totalidad de la deuda y si de su finiquito no se alcanzare a descontar la totalidad de lo adeudado, debe descontar el saldo pendiente de las remuneraciones o finiquitos, si correspondiere, de los avales, en los términos y montos que señale la Caja.
Dicha cláusula debe entenderse dentro del contexto del citado artículo 31º del DFL 42, esto es, la deducción de lo adeudado por crédito social solo se puede efectuar de las sumas que en conformidad a los artículos 50º y 51º del DL. Nº 2.200, tengan el carácter de remuneraciones y en ningún caso de asignaciones familiares u otros haberes en favor del trabajador que no tengan tal carácter.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que por Oficio Nº 2164, de 1982, esta Superintendencia dictaminó que si el pago anticipado del crédito se produce por una causa ajena a la voluntad del deudor, sólo debe cobrarse el capital y los intereses estipulados que se hayan devengado hasta el día del pago efectivo

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/03/1998Dictamen 4560-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social