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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4110-1984

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Fecha: 10 de julio de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11545, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


El artículo 44º de la Ley Nº 16.744 contempla dos tipos de pensiones, una vitalicia y otra temporal, en beneficio de la cónyuge superviviente del fallecido, como consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Corresponde el otorgamiento de pensión vitalicia, cuando la viuda superviviente, a la fecha de fallecimiento del siniestrado tenga mas de 45 años de edad, cuyo no era el caso de la recurrente, o bien cuando ésta se inválida, no siendo necesario, en esta situación el requisito de edad mencionado, sin perjuicio que esta invalidez debe ser coetánea o anterior a la fecha del deceso.

El inciso segundo de la disposición legal en comentario --artículo 44º de le Ley Nº 16.744 --- establece la procedencia de una pensión temporal para la viuda menor de 45 años, por el período de un año.

Esta pensión temporal se prorroga por todo el tiempo durante el cual, la viuda mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar.

La pensión temporal podrá transformarse en vitalicia si al término del plazo de un año o de la prórroga, señala dos precedentemente, la viuda cumple 45 años de edad.


NOTA:
Ver oficio Nº 3256 de 2-11-1977 (compatibilidad entre pensión viudez L. 16.744 y 10.475.)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/04/1996Dictamen 4110-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Código Civil; Ley Nº 16.744
19/05/1989Dictamen 4110-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44