Fuentes: Ley Nº 18.032; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 663; 1029, de 1983; 452, de 1972, de la Superintendencia de Seguridad Social
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 51º del D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y conforme a lo señalado por oficios Nºs. 663 y 1029, de 1983, de esta Superintendencia, el subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores portuarios eventuales debe calcularse considerando las remuneraciones que estos estuvieren percibiendo en el último período de pago estipulado en el respectivo contrato de trabajo, al que suele denominarse "nombrada".
Cabe destacar al respecto, conforme al inciso segundo de la norma reglamentaria citada, que por período de pago debe entenderse el establecido en el respectivo contrato de trabajo.
Ahora bien, como, evidentemente, el respectivo contrato de trabajo corresponde a aquel que está vigente al momento de ocurrir el accidente y no a uno anterior, máxime si entre ellos se ha producido solución de continuidad, el período de pago será el establecido en dicho contrato de trabajo.
Sin embargo, bien puede ocurrir, particularmente en el caso de los trabajadores eventuales, que una persona se accidente o enferme por causa profesional sin haber alcanzado a completar siquiera un período de pago. Tal circunstancia también está contemplada en la referida disposición reglamentaria al hacer alusión a las remuneraciones "que estuviere percibiendo" el trabajador en el último período de pago. En este caso el subsidio debe calcularse, precisamente, sobre las rentas que dicho trabajador este percibiendo. Así, por lo demás, lo declaró este Organismo por Oficio Nº452, de 1972, en relación con similar norma contenida en el artículo 30º de la Ley Nº16.744.