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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 308-1984

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Fecha: 13 de enero de 1984

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SINDICATO INTEREMPRESA DE TRIPULANTES DE NAVES ESPECIALES E INTEGRANTES DE CUADRILLAS DE MANIOBRAS DE UNA BAHÍA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5919, de 1985, de la Superintendencia de Seguridad Social


El inciso primero del artículo 30º de la Ley Nº 16.744, prescribe que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado enfermo a un subsidio diario equivalente al 85% de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización, que este percibiendo o haya percibido en el último período de pago".

A su vez, el artículo 51º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "en los trabajo a jornal, por tiempo, por medida u obra, de temporada u otras en que la remuneración no sea mensual, el subsidio diario establecido en el artículo 30º de la Ley se determinará considerando el jornal, sueldo o renta que en el último período de pago hubiere percibido o estuviere percibiendo el afiliado", agrega que "se entenderá, para estos efectos, por período de pago, el establecido en el respectivo contrato de trabajo".

De los preceptos citados se desprende que, a todo evento, para el cálculo del subsidio de la Ley Nº 16.74, debe atenderse a las remuneraciones que se estén percibiendo o se hayan percibido en el último período de pago, el cual podrá ser o no mensual.

Si el período de pago es mensual, el cálculo del subsidio diario deberá hacerse dividiendo por treinta las remuneraciones percibidas en él y, luego, determinar el 85% de la cifra resultante. A su vez, si el período de pago no es mensual, deberán dividirse las remuneraciones percibidas en él por el número de días que comprenda dicho período y del resultado de esta operación obtener el 85%. En ambos casos, el procedimiento descrito determinará el subsidio diario correspondiente.

Ahora bien, para establecer si en un determinado caso del período de pago es o no mensual deberá estarse a lo que establezca el respectivo contrato de trabajo, teniendo si -en consideración- que este bien puede no haberlo determinado previamente sino que sólo contener los elementos necesarios para hacerlo. En efecto, existen situaciones, como la de la especie, en la que, dada la naturaleza de las faenas, el período de pago no se fija previamente sino que queda supeditado a la duración de las mismas. En todo caso, precisado previa o deberá aplicarse el procedimiento de cálculo del subsidio al que ya se ha aludido.

En el caso de que se trata, el período de pago de los mencionados trabajadores pesqueros está determinado, según los formularios de contrato determinado, según los formularios de contrato de trabajo por la duración de las faenas de pesca el viaje redondo-, por lo que el subsidio diario deberá calcularse dividiendo las remuneraciones percibidas en el período de pago por el número de días que este comprenda, determinando enseguida el 85% de la cantidad resultante.

Cabe señalar, por otra parte, que en un mismo contrato de trabajo, podrá estipularse que algunas remuneraciones sean mensuales y que otras no lo sean. En tal situación, respecto de aquellas deberá aplicarse en este Oficio, en tanto que en relación a las segundas deberá emplearse el procedimiento señalado en último término.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30
Artículo 51DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 51