Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 885, de 1971; 1104, de 4 de abril de 1983, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Al referirse al primitivo texto del artículo 4º del D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, al "régimen previsional... a que estaba afecto" el personal objeto del traspaso y el art. 2º Transitorio de la Ley Nº 18.196, al "régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas" lleva necesariamente a concluir que el legislador se refería no sólo a los beneficios previsionales que emanan del sistema orgánico de la Institución Previsional, sino que, además, a las demás prestaciones previsionales que se han incorporado a éste, entre las que se cuentan las relativas a la protección de los siniestros laborales.
Lo anterior induce a concluir, como ya lo ha hecho anteriormente esta Superintendencia, mediante Oficio Ord. Nº 1104, de 1983, que el personal de los establecimientos traspasados a las Municipalidades, al optar por el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se mantuvo afecto a las disposiciones del Estatuto Administrativo en materia de riesgos profesionales y no a las normas contenidas en la Ley Nº 16.744.
De acuerdo con lo expuesto, este Organismo concluye que no corresponde aplicar la Ley Nº 16.744, a los trabajadores de que se trata que han optado o que opten por el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sea que con posterioridad se hayan incorporado o se incorporen al sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, ni que efectúen cotización alguna por este concepto.