Dictamen 2686-1984
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora cumple con manifestar que de los antecedentes proporcionados se advierte que la Empresa de que se trata habría aprobado, el 20 de junio de 1983, por Decreto Interno F.A. Nº 1222/062, un Reglamento para el Servicio de Bienestar de sus funcionarios, que se financia, entre otros recursos, con el producto de las multas que se les apliquen por infracciones a los reglamentos internos de la Empresa.
A lo señalado precedentemente, cabe agregar que, conforme a lo establecido en el artículo 134º de la Ley Nº 16.764, los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su naturaleza y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados, o ambos aportes a la vez, son fiscalizados por esta Superintendencia, y que las modalidades por las que se rigen, los aportes con que se financian y los beneficios que conceden deben ser fijados por decreto supremo.
Por su parte el artículo 4º del D.S. Nº 722, de 1955, del ex-Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, dispone en su inciso segundo que los proyectos de estatutos o reglamentos y sus modificaciones posteriores deben ser enviados por las referidas entidades a esta Superintendencia, para que califique si ellos se ajustan o no a dicho Reglamento y, posteriormente, los envíe debidamente informados al Ministerio o requiera las modificaciones del caso.
Por tanto, corresponde que el Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Ferrocarril Arica sea aprobado por decreto supremo, previa calificación de esta Institución Fiscalizadora.
En cuanto el destino que debe darse a las multas de que se trata, esta Superintendencia, atendido que la norma que regula la materia está contenida en un cuerpo legal de orden laboral, previo a emitir un pronunciamiento ha estimado necesario consultar a la Dirección del Trabajo la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85º del D.L. Nº 2.200, de 1978, en cuanto a que el incremento debe hacerse "a prorrata de la afiliación y en el orden señalado", por lo que dará respuesta a dicha consulta una vez que la aludida Dirección informe sobre el particular.
Oficio Nº 5412, 13-8-1984, Complementa Oficio Nº 3.189, Dirección del Trabajo.
Nota: El complemento establece que los Servicios de Bienestar de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la empresa percibirán las multas de que se trata a prorrata de la afiliación
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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22/08/1980 | Dictamen 2686-1980 | Asignación familiar | D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión |